Sustitúyese el Art. 108 — Ley de Mercado de Capitales, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 108: Facultades para el contralor de los auditores externos. A los fines del cumplimiento de sus funciones la Comisión Nacional de Valores tendrá las siguientes facultades:
a) Llevar un registro de los auditores externos y asociaciones de profesionales auditores que auditen los estados contables de las entidades sujetas a su control;
b) Establecer las normas de auditoría y de encargos de revisión que deberán cumplir los auditores externos;
c) Establecer las normas de control de calidad y criterios de independencia que deberán seguir y respetar los auditores externos y las asociaciones de profesionales universitarios de auditores externos;
d) Organizar un sistema de supervisión del control de calidad de las auditorías externas de las entidades que hagan oferta pública de sus valores negociables;
e) Requerir en forma periódica u ocasional, a los auditores externos de todas las entidades sujetas al control de la Comisión Nacional de Valores, a las asociaciones profesionales de auditores y a los consejos profesionales, datos e informaciones relativas a actos o hechos vinculados a su actividad en relación a aquellas auditorías, realizar inspecciones y solicitar aclaraciones;
f) En los casos en que los derechos de los accionistas minoritarios puedan resultar afectados y a pedido fundado de accionistas que representen un porcentaje no inferior al cinco por ciento (5%) del capital social de la sociedad que haga oferta pública de sus acciones, la Comisión Nacional de Valores podrá, previa opinión del órgano de fiscalización y del Comité de Auditoría de la sociedad y siempre que advierta verosimilitud del daño invocado a los accionistas, solicitar a la sociedad la designación de un (1) auditor externo propuesto por éstos para la realización de una (1) o varias tareas particulares o limitadas en el tiempo, a costa de los requirentes; y
g) Imponer sanciones a los auditores externos en los términos de los artículos 132 y siguientes de la presente ley.