Ley 27.551

Artículo 1Domicilio especial (art. 75 del Código Civil y Comercial)

Texto oficial

Sustitúyase el Art. 75 — Código Civil y Comercial de la Nación por el siguiente: Artículo 75: Domicilio especial. Las partes de un pueden elegir un domicilio para el ejercicio de los derechos y obligaciones que de él emanan. Pueden además constituir un domicilio electrónico en el que se tengan por eficaces todas las notificaciones, comunicaciones y emplazamientos que allí se dirijan.

Qué significa en la práctica

Permite a las partes de un fijar un domicilio especial —incluso electrónico— donde se consideran válidas todas las notificaciones. En un , sirve para que intimaciones y avisos lleguen a una dirección acordada de antemano.
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