La de los Tribunales Nacionales en todas las causas especificadas en los artículos 1°, 2° y 3° será privativa, excluyendo a los Juzgados de Provincia, con las excepciones siguientes: 1° En todos los juicios universales de concurso de acreedores y partición de , conocerá el Juez competente de Provincia, cualquiera que fuese la nacionalidad, o vecindad de los directamente interesados en ellos, y aunque se deduzcan allí acciones fiscales de la Nación. 2° En los lugares en que no haya establecidos Jueces de Sección o que se halle distante la residencia de estos, los Fiscales o Colectores de rentas, o individuos comisionados al efecto podrán demandar a los deudores del Fisco ante los Jueces de la Provincia. 3° Cuando se cometiere un crimen de los que por esta ley caen bajo la nacional, los Jueces de Provincia de cualquier categoría podrán aprehender a los presuntos reos, que pondrán a disposición del Juez Nacional de Sección correspondiente, con la remisión del sumario que hayan levantado para justificar la prisión. 4° Siempre que en pleito civil un extranjero a una Provincia o a un ciudadano, o bien el vecino de una Provincia demande al vecino de otra ante un Juez o Tribunal de Provincia o cuando siendo demandados al extranjero o el vecino de otra Provincia contesten a la , sin oponer la excepción de declinatoria, se entenderá que la ha sido prorrogada, la causa se substanciará y decidirá por los Tribunales Provinciales; y no podrá ser traída a la nacional por recurso alguno, salvo en los casos especificados en el artículo 14.
Qué significa en la práctica
La federal en las causas de los Art. 1 a 3 es privativa y excluye a los jueces provinciales, salvo excepciones (concursos y sucesiones, cobros fiscales sin juez de sección cercano, aprehensión de reos por jueces provinciales y prórroga de cuando no se opone la declinatoria).