Ley 8.871

Artículo 23Convocatoria a elecciones

Texto oficial

En cada distrito electoral la convocatoria a elecciones de diputados, de electores de Presidente y Vicepresidente de la Nación y de senadores por la Capital será hecha por el Poder Ejecutivo de la respectiva provincia ó por el de la Nación en su caso, por lo menos un mes antes del día señalado para el acto electoral, en las siguientes condiciones: 1° La convocatoria deberá expresar en todos los casos el número de diputados ó electores á elegirse en cada distrito electoral. 2° Cuando no hubiese podido realizarse la elección en el día señalado, ó hubiese sido anulada, sólo podrá tener lugar nueva elección previa nueva convocatoria. 3° Las convocatorias serán publicadas y circuladas inmediatamente en cada distrito, ya sea en los diarios y periódicos donde los hubiese, ya en carteles ú hojas sueltas, que se fijarán en parajes públicos, ya por bandos que leerán los jueces de paz donde no fuese posible ó por medio de publicidad. 4° Cuando coincidan en un mismo año una elección ordinaria o extraordinaria de electores de senador por la Capital y una elección de diputados nacionales por la Capital ellas tendrán lugar conjuntamente en el último domingo de Marzo. 5° Cuando coincidan en un mismo año, las elecciones de electores de Presidente y Vicepresidente de la Nación, la elección ordinaria o extraordinaria de electores de senador por la Capital y la elección de diputados nacionales, tendrán lugar todos conjuntamente en el primer domingo de Abril. CAPITULO II DE LA FORMACIÓN DE COLEGIOS ELECTORES

Qué significa en la práctica

La convocatoria a elecciones de diputados, electores presidenciales y senadores por la Capital la hacía el Poder Ejecutivo provincial o nacional, con al menos un mes de anticipación, indicando el número de cargos.

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