Ley 8.871

Artículo 24Colegios electorales urbanos

Texto oficial

En la Capital de la República, cada una de las secciones electorales actuales, y en las capitales y ciudades de las provincias cada una de las secciones policiales constituyen un colegio electoral, y en cada uno de estos colegios se formarán y serán designadas por números tantas mesas receptoras de votos cuantas series de doscientos ciudadanos empadronados habiten en cada una de ellas, congregados en razón de la proximidad de sus habitaciones. El Poder Ejecutivo de la Nación designará el lugar donde funcionarán estas mesas y su circuito. Si en la división por series resultare una fracción inferior á doscientos ciudadanos electores, pero superior á cien, se constituirá una mesa para esta fracción, siempre que las habitaciones de estos ciudadanos estén próximas entre sí. Si la fracción fuera inferior a cien, ó dispersa, será incorporada á la serie ó á las series que quedaren más próximas, según determine el Poder Ejecutivo de la Nación.

Qué significa en la práctica

En la Capital y en las ciudades, cada sección constituía un colegio electoral, con mesas receptoras por cada serie de doscientos ciudadanos empadronados, agrupados por proximidad.

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