Ley 8.871

Artículo 25Colegios electorales rurales

Texto oficial

La población rural que contenga más de doscientos ciudadanos empadronados, constituye un Colegio Electoral. En estos colegios se formarán y serán designadas por números, tantas mesas receptoras de votos, cuantas series de doscientos ciudadanos empadronados existan en ellas y una más para la fracción restante, siempre que no sea menor de cien. En este último caso, la fracción restante será incorporada á alguna ó algunas de las series más próximas. El Poder Ejecutivo de la Nación determinará esta incorporación y designará el lugar donde funcionarán las mesas y el circuito. Ar. 26. Todo grupo de más de ciento cincuenta ciudadanos empadronados que habiten dispersos en aldeas ó habitaciones aisladas en el campo, constituye también un colegio electoral en una sola mesa y el Poder Ejecutivo de la Nación determinará el lugar en que deberá congregarse sin salir de los límites del respectivo departamento ó partido.

Qué significa en la práctica

La población rural con más de doscientos ciudadanos empadronados constituía un colegio electoral, con mesas por cada serie de doscientos y reglas para las fracciones.

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