Artículo Anexo I - Art. 2Definiciones reglamentadas
Texto oficial
ARTÍCULO 2°.- A los efectos del presente decreto y su Anexo I se entiende por:
a) Alimentación saludable: aquella que, cuantitativa y cualitativamente, es adecuada y suficiente;
b) Nutrientes críticos: azúcares totales y azúcares añadidos, sodio, grasas saturadas y grasas totales;
c) Rotulado nutricional: toda descripción destinada a informar al sobre las propiedades nutricionales de un alimento;
d) Publicidad: toda forma de comunicación dirigida al público en general realizada por cualquier medio;
e) Promoción: toda comunicación destinada a incrementar la venta o a incentivar el consumo;
f) Patrocinio: toda contribución pública o privada a cualquier evento o actividad;
g) Sello de advertencia: símbolo de forma octogonal de color negro, con borde y letras de color blanco;
h) Alimento envasado: todo alimento que se presenta envuelto, encerrado o contenido en un envase listo para ofrecerse al ;
i) Claim: toda mención, representación, imagen o señal que afirme o sugiera que un producto posee propiedades especiales.
Qué significa en la práctica
El decreto amplía y precisa las definiciones de la ley. Importante: los "nutrientes críticos" incluyen azúcares TOTALES y azúcares AÑADIDOS, no solo los libres de la ley. Esto es más amplio.
Efectos prácticos
•La distinción entre azúcares totales y añadidos es operativa: los límites del Art. 6 aplican a azúcares añadidos, pero la declaración del Art. 8 debe informar ambos.
•Las definiciones de publicidad, promoción y patrocinio son amplias e incluyen medios digitales y redes sociales.