Ley 27.742

Artículo 188Tratamiento tributario de UTEs y contratos asociativos

Texto oficial

Los VPU adheridos al RIGI conformados por uniones transitorias u otros contratos asociativos tendrán el tratamiento tributario previsto en este capítulo conforme a las siguientes disposiciones: a) Ganancias: serán sujetos del gravamen en forma separada a sus miembros; las distribuciones de utilidades seguirán el régimen del art. 68 LIG; b) Tributos provinciales y municipales: no podrán alcanzarse con ningún tributo local las operaciones entre el VPU y sus miembros.

Qué significa en la práctica

Cuando el VPU es una UTE (unión transitoria de empresas) o joint venture, la UTE paga ganancias como si fuera una empresa separada de sus miembros. Las provincias y municipios no pueden cobrar impuestos sobre las operaciones internas entre la UTE y sus socios.

Efectos prácticos

  • Facilita la formación de joint ventures internacionales para proyectos RIGI
  • Blinda las operaciones intragrupo de impuestos locales
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