Ley 27.742

Artículo 229Base imponible tabaco — precio de mercado cuando hay subvaluación

Texto oficial

Incorpórase como artículo sin número a continuación del artículo 14 de la ley de Impuestos Internos (texto sustituido por la Ley 24.674 y sus modificaciones) el siguiente: "Cuando el precio de venta al declarado por el fabricante o importador fuera inferior en más de un veinte por ciento (20%) al precio de venta al que resultara del relevamiento efectuado por la AFIP, ésta podrá tomar como base imponible el precio relevado."

Qué significa en la práctica

Cierra una brecha clásica de evasión: si el fabricante declara que sus cigarrillos valen $500 pero en el kiosco se venden a $700, la diferencia (40%) supera el 20% tolerado. La AFIP puede entonces cobrar el impuesto sobre $700, no sobre $500. El fraude se vuelve ineficiente porque la base real se aplica igual.

Ejemplo práctico

Una tabacalera declara precio de venta de $500 por paquete. La AFIP releva $650 en kioscos. Como $500 es un 23% inferior a $650 (supera el 20%), la AFIP usa $650 como base: impuesto = 73% × $650 = $474,50

Efectos prácticos

  • La AFIP debe hacer relevamientos de precios de mercado para poder aplicar este artículo
  • El umbral del 20% da margen para variaciones normales de precio entre canales; solo se activa ante subvaluación significativa
  • Afecta principalmente a tabacaleras pequeñas o importadoras que subvaluaban el precio declarado
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