Ley 27.742

Artículo 64Contratos con 80% de avance físico — no rescindibles

Texto oficial

A los fines del artículo 63, se entenderá que resulta económica y financieramente inconveniente para el interés público la suspensión o rescisión de los contratos de obra pública que se encontraran físicamente ejecutadas en un ochenta por ciento (80%) a la fecha de la sanción de la presente ley; o que cuenten con financiamiento internacional para su concreción. En caso de que dichos contratos se hayan visto suspendidos, su ejecución se reanudará previo acuerdo firmado dentro de noventa (90) días desde la publicación de la presente ley.

Qué significa en la práctica

Protección del sentido común: si una obra ya está al 80% de ejecución, rescindirla sale más caro que terminarla. Y si tiene financiamiento internacional (por ejemplo del Banco Mundial), cancelarla dañaría la relación con el organismo prestamista. El Art. 64° impone esta restricción como salvaguarda explícita.

Efectos prácticos

  • Hospitales, autopistas y obras hídricas que estaban casi terminadas no podían cancelarse
  • Los contratos suspendidos por el DNU 70/2023 debían reanudarse en 90 días
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