Ley 5.820/2.026

Artículo 10Disposiciones generales — Operaciones financieras (bancarización)

Texto oficial

A los fines del artículo 4° del Anexo del Decreto N° 93/26, se considera que los activos utilizados en las operaciones se encuentran incorporados al sistema financiero formal: a) en el origen, cuando los activos usados para el pago ya estaban incorporados al sistema financiero formal antes de la operación, en la cuenta bancaria, cuenta comitente, cuenta en un Proveedor de Servicios de Activos Virtuales (PSAV) inscripto en la CNV y/o billetera virtual del pagador; b) en el destino, cuando el pago se realice mediante depósito en las cuentas bancarias o billetera virtual, o transferencia a una cuenta comitente o a una cuenta en un PSAV inscripto en la CNV del receptor. No se considera verificada la incorporación en el destino cuando el receptor la perciba en efectivo o por medios ajenos al sistema financiero, aun si después lo deposita. El incumplimiento hará pasible al contribuyente de las sanciones de la Ley 11.683 y dará lugar a las facultades de fiscalización y verificación de ARCA.

Qué significa en la práctica

Define qué significa "bancarizar": el dinero tiene que pasar por el sistema financiero formal —cuenta bancaria, comitente, PSAV de la CNV o billetera virtual— en el origen o el destino del pago. Cobrar en efectivo no cuenta, aunque después lo deposites, y habilita sanciones y fiscalización.
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