Ley Orgánica de las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires
Sanción:30 de abril de 1958Promulgación:30 de abril de 1958BO:16 de mayo de 1958Ver fuente oficial
294artículos
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Contexto de la ley
Resumen ejecutivo
El Decreto-Ley 6769/1958 es la Ley Orgánica de las Municipalidades (PBA) (LOM) de la Provincia de Buenos Aires, la norma marco del gobierno municipal de la provincia más poblada del país. Reglamenta el régimen municipal que la Constitución provincial establece en sus artículos 190 a 197: la administración de cada uno de los 135 Partidos está a cargo de una Municipalidad con un Departamento Ejecutivo (el Intendente) y un Departamento Deliberativo (el Concejo Deliberante), ambos elegidos directamente por el pueblo por cuatro años, renovándose el Concejo por mitades cada dos años. La ley fija el número de concejales según la población, las inhabilidades e incompatibilidades, y detalla las competencias del Concejo (sancionar ordenanzas, aprobar el presupuesto y las ordenanzas impositivas, autorizar empréstitos, concesiones, expropiaciones y obras) y del Intendente (administrar, ejecutar las ordenanzas, recaudar y gastar, dirigir las obras y contrataciones). Regula con detalle el presupuesto y la contabilidad municipal, la contaduría, la tesorería y la oficina de compras, los organismos descentralizados, el patrimonio y los recursos (tasas, derechos y contribuciones), el régimen de concesiones de servicios públicos, la responsabilidad política, civil, penal y administrativa de los funcionarios ante el Tribunal de Cuentas, el juicio de destitución del Intendente y los concejales, los conflictos ante la Suprema Corte y las acefalías. Es una de las normas provinciales más consultadas: rige el día a día de todos los municipios bonaerenses.
Objetivo
Organizar el régimen municipal de la Provincia de Buenos Aires: gobierno, competencias, finanzas, servicios y responsabilidad de los municipios.
Problema que resuelve
Da el marco legal completo del funcionamiento de las municipalidades bonaerenses.
A quiénes alcanza
municipalidades bonaerensesintendentesconcejalesmayores contribuyentesempleados municipalesvecinos y contribuyentesTribunal de Cuentas
Análisis jurídico
Obligaciones
•El Intendente debe proyectar y ejecutar el presupuesto con equilibrio fiscal, rendir cuentas anualmente y publicar la situación económico-financiera del municipio.
•Las obras, adquisiciones y concesiones deben adjudicarse por licitación conforme a los montos y procedimientos que fija la ley.
•Los funcionarios que manejen fondos deben constituir fianza y responden ante el Tribunal de Cuentas por las irregularidades.
Derechos que reconoce
•Los vecinos con domicilio en el Partido eligen directamente al Intendente y a los concejales; los mayores contribuyentes participan en la Asamblea que aprueba impuestos y empréstitos.
•Las rentas municipales son inembargables por su afectación a los servicios públicos.
Casos de uso
•Entender cómo se gobierna un municipio bonaerense y qué puede hacer el Concejo Deliberante y el Intendente.
•Conocer el procedimiento de destitución de un intendente o concejal.
•Saber qué tasas y recursos puede cobrar una municipalidad y cómo se aprueba el presupuesto.
Preguntas frecuentes
Cada Partido tiene una Municipalidad con dos departamentos: el Ejecutivo, a cargo del Intendente, y el Deliberativo, el Concejo Deliberante. Ambos se eligen directamente por el pueblo por cuatro años; el Concejo se renueva por mitades cada dos años y su número de concejales depende de la población del Partido.
Texto legal oficial
294 artículos · Texto vigente
Explicación en lenguaje claro
Traducción para ciudadanos
Secc. IDe la Constitución de las Municipalidades1–23
Art. 1La Municipalidad
La Administración local de los Partidos que forman la Provincia estará a cargo de una Municipalidad compuesta de un Departamento Ejecutivo, desempeñado por un ciudadano con el título de Intendente, y un Departamento Deliberativo, desempeñado por ciudadanos con el título de Concejal.
La administración local de cada Partido de la Provincia está a cargo de una Municipalidad, integrada por un Departamento Ejecutivo (el Intendente) y un Departamento Deliberativo (el Concejo Deliberante).
Art. 2Número de concejales según población
Los Partidos cuya población no exceda de cinco mil (5.000) habitantes elegirán seis (6) Concejales; los de más de cinco mil (5.000) a diez mil (10.000) habitantes elegirán diez (10) Concejales; los de más de diez mil (10.000) a veinte mil (20.000) habitantes elegirán doce (12) Concejales; los de más de veinte mil (20.000) a treinta mil (30.000) habitantes elegirán catorce (14) Concejales; los de más de treinta mil (30.000) a cuarenta mil (40.000) habitantes elegirán dieciséis (16) Concejales; los de más de cuarenta mil (40.000) a ochenta mil (80.000) habitantes elegirán dieciocho (18) Concejales; los de más de ochenta mil (80.000) a doscientos mil (200.000) habitantes elegirán veinte (20) Concejales y los de más de doscientos mil (200.000) habitantes elegirán veinticuatro (24) concejales.
Fija cuántos concejales elige cada Partido según su población: desde 6 (hasta 5.000 habitantes) hasta 24 (más de 200.000 habitantes).
Art. 2 bisActualización automática de concejales
La actualización en el número de Concejales de cada partido en razón del aumento de la población de los mismos se realizará en forma automática. A tal efecto, y con el fin de mantener la duración del de cuatro (4) años de cada concejal, se establece el siguiente procedimiento de incorporación: en la primera elección siguiente a la publicación de todo censo nacional y/o provincial de población se incorporará la mitad de la cantidad de concejales necesarios para alcanzar la nueva composición, en la próxima elección se incorporará la otra mitad.
Cuando un censo muestra aumento de población, el número de concejales se actualiza automáticamente, incorporando la mitad de los nuevos en una elección y la otra mitad en la siguiente para mantener el de 4 años.
Art. 2 terReducción por baja poblacional
En los partidos donde se verifique una disminución poblacional conforme al último censo nacional y/o provincial de población y que la misma obligue a reducir el número de concejales del Partido, para proceder a su adecuación, se establece el siguiente procedimiento: en la primera elección siguiente se reducirá la mitad de la cantidad de concejales necesarios para alcanzar la nueva composición, en la próxima elección se reducirá la otra mitad.
Si un censo muestra disminución de población que obliga a reducir concejales, la reducción se hace en dos etapas (mitad en una elección y mitad en la siguiente).
Art. 3Elección y mandato
El Intendente y los Concejales serán elegidos directamente por el pueblo, durarán en sus funciones el término de cuatro (4) años y podrán ser reelectos por un nuevo período. Si han sido reelectos no podrán ser elegidos en el mismo cargo, sino con intervalo de un período. Quedan comprendidos en la prohibición todos aquellos que hayan asumido su cargo por un segundo período sin importar que el mismo haya sido ejercido total o parcialmente. El Concejo se renovará por mitades cada dos (2) años.
El Intendente y los concejales son elegidos directamente por el pueblo, duran 4 años y pueden ser reelectos por un período; el Concejo se renueva por mitades cada 2 años.
Art. 4Fecha de las elecciones
Las elecciones se practicarán en el mismo acto en que se elijan los senadores y diputados de conformidad con lo establecido en la Ley Electoral que rija en la Provincia.
Las elecciones municipales se hacen en el mismo acto que las de senadores y diputados provinciales, según la Ley Electoral de la Provincia.
Art. 5Obligatoriedad de la función
El desempeño de las funciones electivas municipales de cada partido es obligatorio para quienes tengan en él su domicilio real.
Desempeñar las funciones electivas municipales es obligatorio para quienes tienen su domicilio real en el Partido.
Art. 6Inhabilidades
No se admitirán como miembros de la Municipalidad: 1.- Los que no tengan para ser electores. 2.- Los que directa o indirectamente estén interesados en algún en que la Municipalidad sea parte, quedando comprendidos los miembros de las sociedades civiles y comerciales, directores, administradores, gerentes, factores o habilitados. No se encuentran comprendidos en esta disposición, los que revisten en la simple calidad de asociados de Sociedades Cooperativas y Mutualistas. 3.- Los fiadores o garantes de personas que tengan contraídas obligaciones con la Municipalidad. 4.- Los inhabilitados para el desempeño de cargos públicos. 5.- Las personas declaradas responsables por el Tribunal de Cuentas mientras no den cumplimiento a sus resoluciones.
No pueden ser miembros de la Municipalidad quienes no puedan ser electores, tengan interés en contratos con la Municipalidad, sean fiadores de deudores municipales, estén inhabilitados para cargos públicos o sean responsables ante el Tribunal de Cuentas.
Art. 7Incompatibilidades
Las funciones de Intendente y Concejal son incompatibles: 1. Con las de Gobernador, Vicegobernador, Ministros y Miembros de los Poderes Legislativo o Judicial, Nacionales o Provinciales. 2. Con las de empleado a de la Municipalidad o de la Policía.
Ser Intendente o concejal es incompatible con ser Gobernador, Vicegobernador, ministro, legislador o juez (nacional o provincial), o empleado a de la Municipalidad o la Policía.
Art. 8Opción ante incompatibilidad
En los casos de incompatibilidad susceptible de opción el concejal diplomado antes de su incorporación o el concejal en funciones será requerido para que opte.
Ante una incompatibilidad, el concejal debe optar antes de incorporarse o al ser requerido.
Art. 8 bisReserva del cargo del agente municipal
Todo agente municipal que haya sido designado para desempeñar cargos superiores o directivos, nacionales, provinciales o municipales, sin estabilidad, incluidos los cargos electivos, le será reservado el cargo de revista durante el tiempo que permanezca en el ejercicio de aquéllos.
Al agente municipal designado en un cargo superior o electivo sin estabilidad se le reserva su cargo de revista mientras dure ese ejercicio.
Art. 9Intendente y concejal
Los cargos de Intendente y Concejal son recíprocamente incompatibles, excepto las situaciones de reemplazo del Intendente.
Los cargos de Intendente y concejal son recíprocamente incompatibles, salvo en los casos de reemplazo del Intendente.
Art. 10Excusaciones
No regirá la del artículo 5º para quiénes prueben: 1.- Tener más de sesenta (60) años. 2.- Trabajar en sitio alejado de aquél donde se deben desempeñar funciones, o tener de ausentarse con frecuencia o prolongadamente del Municipio. 3.- Ejercer actividad pública simultánea con la función municipal. 4.- Haber dejado de pertenecer a la agrupación política que propuso su candidatura. 5.- Hallarse imposibilitado por razones de enfermedad.
Puede excusarse de la función quien pruebe tener más de 60 años, trabajar lejos o ausentarse con frecuencia, ejercer otra actividad pública, haber dejado su partido político o estar impedido por enfermedad.
Art. 11Parientes del Intendente
No podrán formar parte del Concejo parientes del Intendente, dentro del segundo grado.
No pueden integrar el Concejo los parientes del Intendente dentro del segundo grado.
Art. 12Límite de extranjeros
En el Concejo no se admitirán extranjeros en número mayor de la tercera parte del total de sus miembros.
En el Concejo no se admiten extranjeros en número mayor a un tercio de sus miembros.
Art. 13Sorteo de extranjeros
Llegado el caso de tener que limitar el número de concejales extranjeros, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, la selección se practicará por sorteo.
Si hay que limitar el número de concejales extranjeros para cumplir el tope, la selección se hace por sorteo.
Art. 14Comunicación de inhabilidades
Todo Concejal que se encuentre posteriormente a la aprobación de su elección, en cualesquiera de los casos previstos en los artículos anteriores, deberá comunicarlo al Cuerpo en las sesiones preparatorias, para que proceda a su reemplazo. El Cuerpo, a falta de comunicación del afectado, deberá declarar a éste cesante, tan pronto como tenga noticia de la inhabilidad.
El concejal que caiga en una inhabilidad o incompatibilidad debe comunicarlo al Cuerpo; a falta de aviso, el Concejo lo declara cesante al enterarse.
Art. 15Asunción del Intendente
En la fecha que legalmente corresponda para la renovación de autoridades el Intendente electo tomará de su cargo. Cuando por cualquier circunstancia, temporaria o permanente, el Intendente electo no tomara de su cargo, lo reemplazará en forma interina o permanente, según sea el caso, el primer candidato de la lista de Concejales del Partido al que perteneciera, que hubiera sido consagrado juntamente con aquél. En caso de fallecimiento, o impedimento del primer candidato, lo reemplazará el segundo y así sucesivamente. En el caso de suspensión preventiva, asumirá durante el lapso que dure la misma, el primer Concejal de la lista a que perteneciere y que hubiere sido electo juntamente con aquél, y de estar imposibilitado éste, el segundo, y así sucesivamente, que hubieran sido electos juntamente con aquél. En el supuesto que la elección del Intendente no se hiciere simultáneamente con la de concejales, el presidente del Honorable Concejo Deliberante en ejercicio de las funciones, será el reemplazante temporal o permanente según el caso, del intendente electo. En caso de destitución del Intendente por las causas previstas en el artículo 249 el Poder Ejecutivo convocará a elecciones conforme el Art. 123 — Ley 5109, T.O. Decreto 997/93 y sus modificatorias.
El Intendente electo asume en la fecha de renovación de autoridades; si no puede asumir, lo reemplaza el primer candidato a concejal de su lista, y regula los reemplazos por suspensión o destitución.
Art. 16Reemplazo del concejal que asume como Intendente
El Concejal que por aplicación del artículo anterior ocupe el cargo de Intendente, será reemplazado mientras dure ese interinato, por el suplente de la lista de su elección que corresponda.
El concejal que pasa a ejercer como Intendente es reemplazado durante ese interinato por el suplente de su lista.
Art. 17Asunción de los concejales
Los Concejales electos tomarán de sus cargos en la fecha que legalmente corresponda a la renovación de autoridades.
Los concejales electos asumen en la fecha de renovación de autoridades.
Art. 18Sesiones preparatorias
En la fecha fijada por la Junta Electoral, se reunirá el Concejo Deliberante en sesiones preparatorias, integrado por los nuevos electos, diplomados por aquélla y los Concejales que no cesen en sus mandatos y procederán a establecer si los primeros reúnen las condiciones exigidas por la Constitución de la Provincia y esta ley. Las sesiones serán presididas por el Concejal de mayor edad de la lista triunfante.
En las sesiones preparatorias el Concejo verifica que los electos reúnan las condiciones de la Constitución provincial y esta ley; las preside el concejal de mayor edad de la lista triunfante.
Art. 19Autoridades del Concejo
En estas sesiones se elegirán las autoridades del Concejo: Presidente, Vicepresidente 1º, Vicepresidente 2º, y Secretario; dejándose constancia, además, de los Concejales titulares y suplentes que lo integrarán. Los candidatos que no resulten electos, serán suplentes natos en primer término de quienes lo hayan sido en su misma lista y el reemplazo por cualquier circunstancia de un Concejal, se hará automáticamente y siguiendo el orden de colocación en la respectiva lista de candidatos, debiendo ser llamados los suplentes una vez agotada la nómina de titulares.
En esas sesiones se eligen Presidente, Vicepresidentes 1º y 2º y Secretario, y se establecen los concejales titulares y suplentes, con reemplazo automático según el orden de lista.
Art. 20Incorporación de suplentes
En los casos de incorporación de un suplente el Concejo procederá con respecto al mismo, en la forma indicada en los artículos 18 y 19 de la presente ley.
Al incorporar un suplente, el Concejo procede a su respecto como en los artículos 18 y 19.
Art. 21Paridad de votos
Habiendo paridad de votos para la designación de autoridades del Concejo, prevalecerán los candidatos propuestos por el Partido o Alianza Política que hubiera obtenido mayoría de votos en la última elección municipal; y en igualdad de éstos, se decidirá a favor de la mayor edad.
Si hay empate para designar autoridades del Concejo, prevalece el partido o alianza con mayoría en la última elección municipal y, en su defecto, el de mayor edad.
Art. 22Acta
De lo actuado se redactará un acta firmada por el Concejal que haya presidido, Secretario y, optativamente, por los demás Concejales.
De lo actuado se redacta un acta firmada por el concejal que presidió, el Secretario y, optativamente, los demás concejales.
Art. 23Quórum y facultades
En las sesiones preparatorias el Cuerpo tendrá facultades disciplinarias y de compulsión en la forma establecida en el artículo 70 la presencia de la mayoría absoluta de los Concejales del Concejo a constituirse formará quórum para deliberar. Las decisiones se adoptarán por simple mayoría.
En las sesiones preparatorias el Cuerpo tiene facultades disciplinarias; la mayoría absoluta de los concejales forma quórum y las decisiones se adoptan por simple mayoría.
Secc. IIDel Departamento Deliberativo24–92
Art. 24Sanción de ordenanzas
La sanción de las ordenanzas y disposiciones del Municipio corresponde con exclusividad al Concejo Deliberante.
La sanción de las ordenanzas y disposiciones del municipio corresponde con exclusividad al Concejo Deliberante.
Art. 25Materias de las ordenanzas
Las ordenanzas deberán responder a los conceptos de ornato, sanidad, asistencia social, seguridad, moralidad, cultura, educación, protección, fomento, conservación y demás estimaciones encuadradas en su constitucional que coordinen con las atribuciones provinciales y nacionales.
Las ordenanzas deben responder a ornato, sanidad, asistencia social, seguridad, moralidad, cultura, educación, fomento y conservación, coordinadas con las atribuciones provinciales y nacionales.
Art. 26Poder de policía y sanciones
Las ordenanzas y reglamentaciones municipales podrán prever inspecciones, vigilancias, clausuras preventivas, desocupaciones, demoliciones, reparaciones, adaptaciones, restricciones, remociones, traslados, secuestros, allanamientos según lo previsto en el artículo 24º (*) de la Constitución, ejecuciones subsidiarias, caducidades y cuantas más medidas fueren menester para asegurar el cumplimiento de sus normas. (*) Artículo constitucional citado, conforme Reforma 1994. Las sanciones a aplicar por la contravención a las ordenanzas y reglamentaciones dictadas en uso del Municipal serán las que establezca el Código de Faltas Municipales. En cuanto a los contribuyentes y responsables que no cumplan las obligaciones fiscales municipales, que las cumplan parcialmente o fuera de los términos fijados, se podrán establecer: a) Recargos: Se aplicarán por la falta total o parcial del pago de los tributos, al vencimiento general de los mismos, siempre que el contribuyente se presente voluntariamente. La de pagar los recargos subsistirá no obstante la falta de reserva por parte de la Municipalidad, en oportunidad de recibir el pago de la deuda principal. b) Multas por omisión: Son aplicables por omisión total o parcial en el ingreso de tributos siempre que no concurran las situaciones de fraude o de error excusable de hecho o de derecho. c) Multas por defraudación: Se aplicarán en el caso de hechos, aserciones, simulaciones, ocultaciones o maniobras intencionales, por parte de contribuyentes o responsables, que tengan por objeto producir o facilitar la evasión parcial o total de los tributos. La multa por defraudación se aplicará a los agentes de retención o recaudación que mantengan en su poder gravámenes retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron hacer los ingresos a la Municipalidad, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlos por razones de . d) Multas por infracciones a los deberse formales: Se impondrán por incumplimiento de las disposiciones tendientes a asegurar la correcta aplicación, percepción y fiscalización de los tributos que no constituya, por sí mismo, una omisión de gravámenes. e) Intereses: En los casos en que corresponda determinar multas por omisión o multas por defraudación se aplicará un interés mensual, que fijará la Municipalidad sobre el monto del tributo desde la fecha de su vencimiento hasta la del pago. f) (Inciso DEROGADO por la Ley 10140) Actualizaciones: Toda deuda podrá ser actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna, mediante la aplicación del índice que fije el Ministerio de Gobierno, correspondiente al período comprendido entre la fecha de vencimiento y la del pago, computándose como mes entero las fracciones del mes.
Las ordenanzas pueden prever inspecciones, clausuras, demoliciones, secuestros y allanamientos; y frente a incumplimientos fiscales, recargos, multas por omisión o defraudación e intereses.
Art. 27Facultades reglamentarias
Corresponde a la función deliberativa municipal reglamentar: 1.- La radicación, habilitación y funcionamiento de los establecimientos comerciales e industriales, en la medida que no se opongan a las normas que al respecto dicte la Provincia y que atribuyan a organismos provinciales. 2.- El trazado, apertura, rectificación, construcción y conservación de calles, caminos, puentes, túneles, plazas y paseos públicos y las delineaciones y niveles en las situaciones no comprendidas en la provincial. 3.- La conservación de monumentos, paisajes y valores locales de interés tradicional, turístico e histórico. 4.- La imposición de nombres a las calles y a los sitios públicos. 5.- Las obligaciones de los vecinos respecto de los servicios de la Municipalidad y de los escribanos con relación al pago de los tributos municipales en ocasión de los actos notariales de transmisión o gravamen de bienes. 6.- La instalación y el funcionamiento de abastos, mataderos, mercados y demás lugares de acopio y concentración de productos y de animales, en la medida que no se opongan a las normas que al respecto dicte la Provincia y que atribuyan a organismos provinciales. 7 - La protección y cuidado de los animales. 8.- Las condiciones de higiene y salubridad que deben reunir los sitios públicos, los lugares de acceso público y los baldíos. 9.- La instalación y el funcionamiento de establecimientos sanitarios y asistenciales; de difusión cultural y de educación física; de servicios públicos y todo otro de interés general en el partido, en la medida que no se opongan a las normas que al respecto dicte la Provincia. 10.- La elaboración, transporte, expendio y consumo de materias o artículos alimentarios, exigiendo el cumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias, bromatológicas y de identificación comercial que establezcan las normas de aplicación, así como también el certificado de buena salud de las personas que intervengan en dichos procesos. 11.- La inspección y contraste de pesas y medidas. 12.- La inspección y reinspección veterinaria, así como el visado de certificados sanitarios de los animales faenados y sus derivados. 13.- El registro de expedición de documentación relativa a la existencia, transferencia y traslado de ganado. 14.- La sanidad vegetal en las situaciones no comprendidas en la nacional y provincial. 15.- La publicidad en sitios públicos o de acceso público. 16.- La habilitación y el funcionamiento de los espectáculos públicos: como asimismo la prevención y prohibición del acceso para el público, por cualquier medio, a espectáculos, imágenes y objetos que afecten la moral pública, las buenas costumbres y los sentimientos de humanidad, particularmente cuando creen riesgos para la seguridad psíquica y física de los concurrentes o de los participantes. 17.- La prevención y eliminación de las molestias que afecten la tranquilidad, el reposo y la comodidad de la población, en especial las de origen sonoro y lumínico, así como las trepidaciones, la contaminación ambiental y de los cursos de agua y el aseguramiento de la conservación de los recursos naturales. 18.- El tránsito de personas y de vehículos públicos y privados en las calles y caminos de municipal, atendiendo, en especial a los conceptos de educación, prevención, ordenamiento y seguridad, así como en particular, lo relativo a la circulación, estacionamiento, operaciones de cargas y descargas, señalización, remoción de obstáculos y condiciones de funcionamiento de los vehículos, por medio de normas concordantes con las establecidas por el Código de Tránsito de la Provincia. 19.- La ubicación, habilitación y funcionamiento de guardacoches, playas de maniobras y de estacionamiento. 20.- La expedición de licencias de conductor, en las condiciones establecidas por la legislación y reglamentación provincial. 21.- El patentamiento de vehículos que circulen por la vía pública, que no estén comprendidos en regímenes nacionales o provinciales. 22.- El transporte en general y, en especial, los servicios públicos de transporte de pasajeros, en cuanto no sean materia de nacional o provincial. 23.- Los servicios de vehículos de y sus tarifas. 24.- La construcción, ampliación, modificación, reparación y demolición de edificios públicos y privados, así como también sus partes accesorias. 25.- Lo referente a las propiedades ribereñas y condominio de muros y cercos. 26.- Los servicios fúnebres y casas de velatorios. 27.- El funcionamiento de comisiones o sociedades de fomento. 28.- Y toda otra materia vinculada a los conceptos y estimaciones contenidas en el artículo 25.
Enumera lo que el Concejo puede reglamentar: habilitación de comercios e industrias, calles y obras, higiene, bromatología, tránsito y licencias de conducir, transporte, construcción, espectáculos, publicidad, medio ambiente y más, sin oponerse a normas provinciales o nacionales.
Art. 28Creación de establecimientos
Corresponde al Concejo, establecer: 1.- Hospitales, maternidades, salas de primeros auxilios, servicios de ambulancias médicas. 2.- Bibliotecas públicas. 3.- Instituciones destinadas a la educación física. 4.- Tabladas, mataderos y abastos. 5.- (Texto según Dec-Ley 9094/78) Cementerios públicos, y autorizar el establecimiento de cementerios privados, siempre que éstos sean admitidos expresamente por las respectivas normas de zonificación y por los planes de regulación urbana, conforme con lo que determine la reglamentación general que al efecto se dicte. 6.- Los cuarteles del partido, y delegaciones municipales. 7.- Las zonas industriales y residenciales del partido, imponiendo restricciones y límites al para la mejor urbanización. 8.- Toda otra institución de bien público vinculada con los intereses sociales del municipio, y a la educación popular.
El Concejo puede crear hospitales, salas de primeros auxilios, bibliotecas, mataderos, cementerios (públicos y autorizar privados), delegaciones, zonas industriales y residenciales, y otras instituciones de bien público.
Art. 29Ordenanzas impositivas
Corresponde al Concejo sancionar las Ordenanzas Impositivas y la determinación de los recursos y gastos de la Municipalidad. Las Ordenanzas Impositivas que dispongan aumentos o creación de impuestos o contribuciones de mejoras, deberán ser sancionadas en la forma determinada por el artículo 193 inciso 2) (*) , de la Constitución de la Provincia, a cuyo efecto se cumplirán las siguientes normas. (*) Artículo constitucional citado, conforme Reforma 1994. 1.- El respectivo proyecto que podrá ser presentado por un miembro del Concejo o por el Intendente, será girado a la Comisión correspondiente del Cuerpo. 2.- Formulado el despacho de la Comisión, el Concejo por simple mayoría sancionará una Ordenanza preparatoria que oficiará de anteproyecto, para ser considerado en la Asamblea de Concejales y Mayores Contribuyentes. 3.- Cumplidas las normas precedentes, la antedicha Asamblea podrá sancionar la Ordenanza definitiva.
El Concejo sanciona las ordenanzas impositivas y determina recursos y gastos; los aumentos o creación de impuestos siguen el procedimiento del art. 193 inc. 2 de la Constitución provincial (con anteproyecto y Asamblea).
Art. 30Remuneraciones
Podrá acordar remuneraciones a los jueces de paz, alcaldes y defensor de menores administrativo.
Puede acordar remuneraciones a los jueces de paz, alcaldes y al defensor de menores administrativo.
Art. 31Equilibrio presupuestario
La formulación y aprobación del Presupuesto deberá ajustarse a un estricto equilibrio fiscal, no autorizándose gastos sin la previa fijación de los recursos para su financiamiento. Todo desvío en la ejecución del presupuesto requerirá la justificación pertinente ante el Organismo Competente del Poder Ejecutivo Provincial el que deberá expedirse de conformidad al procedimiento que establezca la reglamentación. La justificación a que se refiere este artículo, recaerá sobre el Funcionario que haya tenido a su cargo la responsabilidad de la ejecución presupuestaria de que se trate. NOTA : Ver Ley 12396, art.60, ref: establece vigencia-Año 1999. Ver Ley 12911, art.1, ref: suspende ejercicio fiscales 2001/2002
El presupuesto debe formularse y aprobarse con estricto equilibrio fiscal: no se autorizan gastos sin fijar antes los recursos que los financien, y los desvíos deben justificarse.
Art. 32Votación nominal
Las Ordenanzas Impositivas y/o de autorización de gastos de carácter especial se decidirán nominalmente, consignándose en acta los Concejales que votaron por la afirmativa y por la negativa. Omitiéndose la consignación se entenderá que hubo unanimidad. Estas Ordenanzas deberán ser sancionadas por la mayoría absoluta de los miembros integrantes del Cuerpo. Las Ordenanzas Impositivas, regirán mientras no hayan sido modificadas o derogadas.
Las ordenanzas impositivas o de gastos especiales se votan nominalmente y requieren mayoría absoluta de los miembros; las impositivas rigen hasta ser modificadas o derogadas.
Art. 33Afectación de recursos de servicios
Los recursos provenientes del alumbrado, riego, limpieza, aguas corrientes y demás servicios, deberán comprometerse en primer término para su financiación.
Los recursos por alumbrado, riego, limpieza y aguas corrientes deben comprometerse primero para financiar esos servicios.
Art. 34Presupuesto anual
Todos los años, para el subsiguiente, el Concejo sancionará el Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos de la Municipalidad. Esta Ordenanza para su aprobación necesitará simple mayoría de votos de los Concejales presentes. Promulgado que sea el presupuesto, no podrá ser modificado sino por iniciativa del Departamento Ejecutivo.
Cada año el Concejo sanciona el Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos por simple mayoría de los presentes; una vez promulgado, solo se modifica por iniciativa del Ejecutivo.
Art. 35Límite al Concejo sobre el presupuesto
El Concejo considerará el proyecto remitido por el Departamento Ejecutivo y no podrá aumentar su monto total, ni crear cargos con excepción de los pertenecientes al Concejo y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 92.
El Concejo no puede aumentar el monto total del proyecto del Ejecutivo ni crear cargos, salvo los del propio Concejo.
Art. 36Falta de envío del presupuesto
No habiendo el Departamento Ejecutivo remitido el proyecto de Presupuesto antes del 31 de Octubre, el Concejo podrá autorizar una prórroga para su remisión a solicitud del Departamento Ejecutivo, o proyectarlo y sancionarlo pero su monto no podrá exceder el total de la recaudación habida en el año inmediato anterior.
Si el Ejecutivo no envía el proyecto antes del 31 de octubre, el Concejo puede prorrogar el plazo o proyectarlo él mismo, sin exceder la recaudación del año anterior.
Art. 37Envío y prórroga del presupuesto
El Concejo remitirá al Intendente, el presupuesto aprobado antes del 31 de Diciembre de cada año. Si vencida esta fecha el Concejo no hubiera sancionado el Presupuesto de Gastos, el Intendente deberá regirse por el vigente para el año anterior.
El Concejo debe remitir el presupuesto aprobado al Intendente antes del 31 de diciembre; si no lo sanciona, rige el del año anterior.
Art. 38Veto del presupuesto
En los casos de veto total o parcial del Presupuesto, el Concejo le conferirá aprobación definitiva, de insistir en su votación anterior con los dos tercios de los Concejales presentes. Tratándose de gastos especiales, la insistencia deberá hacerse con los dos tercios del total de los miembros del Concejo. No aprobado el Presupuesto o el Proyecto de Gastos Especiales o las Ordenanzas Impositivas, en segunda instancia del Concejo, quedarán rechazadas en las partes vetadas, supliendo a las mismas las Ordenanzas del año anterior o que rijan al respecto.
Ante veto total o parcial, el Concejo puede insistir con dos tercios (de los presentes, o del total para gastos especiales); lo no aprobado se suple con las ordenanzas del año anterior.
Art. 39Límite de gastos del Concejo
El Concejo no está facultado para votar partidas de representación para su Presidente, ni viáticos permanentes a favor del Intendente, Presidente del Concejo, Concejales, Funcionarios o empleados de la Administración Municipal. Los gastos totales del Concejo Deliberante no podrán superar el dos por ciento (2 %) del Presupuesto de Gastos Total del Municipio, excepto que dicho porcentaje no cubra las erogaciones que correspondan en concepto de dietas, incrementadas en un cincuenta por ciento (50 %), en cuyo caso los gastos referidos podrán alcanzar los importes que así resulten.
El Concejo no puede votarse partidas de representación ni viáticos permanentes; sus gastos totales no pueden superar el 2% del presupuesto municipal (con una excepción para cubrir dietas).
Art. 40Exenciones tributarias
Se podrá establecer un régimen de exenciones parciales o totales de tributos municipales, las que serán de carácter general y tendrán vigencia por el ejercicio correspondiente al de la fecha en que se dicte la medida, siempre que no resulten incompatibles con los beneficios otorgados en el orden Provincial. En particular, se podrán prever franquicias y beneficios con fines de promoción y apoyo a las actividades económicas locales y zonales, siempre que sean establecidas de conformidad con los principios precitados.
Puede establecer exenciones parciales o totales de tributos municipales, de carácter general y por el ejercicio, incluidas franquicias para promover actividades económicas locales.
Art. 41Consorcios y convenios
Corresponde al Concejo autorizar consorcios, cooperativas, convenios y acogimientos a las Leyes provinciales o nacionales. Exímese de éste requisito en los casos de los convenios suscriptos con los organismos de la Administración Central, desconcentrados, descentralizados. Sociedades y Empresas del Estado, tanto de la Provincia de Buenos Aires como del Estado Nacional.
El Concejo autoriza consorcios, cooperativas, convenios y acogimientos a leyes provinciales o nacionales, salvo convenios con organismos de la Administración central provincial o nacional.
Art. 42Vinculaciones con la Nación
Las vinculaciones con la Nación surgidas por la aplicación del artículo anterior, necesitarán previa autorización del Gobierno de la Provincia.
Las vinculaciones con la Nación derivadas del artículo anterior requieren autorización previa del Gobierno de la Provincia.
Art. 43Consorcios
Podrán formarse consorcios entre varios municipios, o entre una o más Municipalidades con la Nación o la Provincia u otras Provincias para la concreción y/o promoción de emprendimientos de interés común. En dichos consorcios podrán participar personas de carácter privado, físicas o de existencia ideal, que pertenezcan al ámbito territorial del o de los entes estatales que los integren. Los consorcios tendrán personalidad propia y plena jurídica. Se regirán por las disposiciones de esta Ley, sus estatutos orgánicos, la normativa local y general, y los principios específicos de la actividad que constituya su objeto. Para la creación del consorcio, cada integrante deberá contar con la autorización pertinente, conforme a las normas vigentes en cada . El régimen contractual de los consorcios será el establecido en sus estatutos orgánicos y sus respectivos reglamentos, sin perjuicio del poder fiscalizador que corresponda a las autoridades administrativas competentes en los casos en que el ordenamiento jurídico lo disponga. Los estatutos precisarán el objeto del consorcio, que podrá consistir en una o más actividades, la participación que corresponde a cada integrante, la forma en que habrán de ser reinvertidas las utilidades y el destino de los bienes en caso de disolución. En el acto de constitución cada deberá integrar su cuota, debiendo preverse, en su caso, la correspondiente autorización presupuestaria. No obstante, el consorcio podrá generar sus propios recursos y administrarlos de conformidad a sus estatutos. Los gastos de funcionamiento no podrán exceder del diez (10) por ciento del presupuesto total por cada ejercicio. A los fines de la constitución del consorcio, los municipios podrán aplicar un gravamen destinado a ese solo y único objeto. El mismo podrá consistir en un gravamen nuevo o en un adicional sobre los existentes. Cada municipalidad sancionará la creación del gravamen, efectuará su percepción e ingresará lo recaudado en una cuenta especial de su contabilidad para transferir el crédito y los montos resultantes al presupuesto del consorcio.
Pueden formarse consorcios entre municipios, o con la Nación, la Provincia u otras provincias, para emprendimientos de interés común; tienen personalidad y jurídica propia y pueden generar recursos y aplicar un gravamen específico.
Art. 44Cooperativas
Las cooperativas deberán formarse con capital de la Municipalidad y aporte de los usuarios del servicio o de la explotación a la cual se las destine.
Las cooperativas se forman con capital municipal y aporte de los usuarios del servicio o explotación que se les destine.
Art. 45Utilidades y sociedades
Las utilidades que arrojen los ejercicios de las cooperativas y que correspondan a la municipalidad, serán destinadas al acrecentamiento del capital accionario de la misma. III. SOCIEDADES (*) (*) Punto III SOCIEDADES incorporado por Ley 12929. Las Municipalidades podrán constituir sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria en los términos y con los alcances de los Art. 308 — Ley General de Sociedades, a tal fin el departamento ejecutivo tendrá la iniciativa remitiendo al Honorable Concejo Deliberante para su aprobación la ordenanza respectiva la que determinará: a) El objeto principal de la sociedad y el capital social. b) La autorización al Poder (*) Ejecutivo para efectuar aportes de capital. (*) La expresión "Poder " se encuentra vetado por el Decreto de Promulgación N° 1967/02 de la Ley 12929. c) Establecer los diversos tipos de acciones con voto simple o plural con derechos preferentes a dividendos de conformidad con la legislación vigente. d) Determinar el procedimiento a través del cual se invitará al capital privado a participar aportando el capital. e) Todo proceso de transferencia inmobiliario y/o de capital accionario al sector privado sólo podrá iniciarse mediante procedimiento de valuación que preserve el patrimonio público."
Las utilidades de las cooperativas que correspondan al municipio acrecientan su capital; además, los municipios pueden constituir sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria (Ley General de Sociedades) con aprobación por ordenanza.
Art. 46Empréstitos
La contratación de empréstitos deberá ser autorizada por ordenanza sancionada en la forma que determina el artículo 193, inciso 2 (*) de la Constitución de la Provincia y serán destinados exclusivamente a: (*) Artículo constitucional citado, conforme Reforma 1994. 1.- Obras de mejoramiento e interés público. 2.- Casos de o fortuitos. 3.- Consolidación de deuda.
La contratación de empréstitos requiere ordenanza sancionada según el art. 193 inc. 2 de la Constitución provincial, y solo puede destinarse a obras de interés público, o consolidación de deuda.
Art. 47Ordenanza preparatoria del empréstito
Previo a la sanción de la ordenanza de contratación de empréstito en la forma dispuesta por el artículo anterior, el Concejo pedirá dictamen a la comisión interna competente, sobre la posibilidad del gasto, y cumplida la formalidad por simple mayoría, sancionará una ordenanza preparatoria que establezca: 1.- El monto del empréstito y su plazo. 2.- El destino que se dará a los fondos. 3.- El tipo de interés, amortización y servicio anual. 4.- Los recursos que se afectarán en garantía del servicio anual. 5.- La elevación del expediente al Tribunal de Cuentas a los efectos de que éste se pronuncie sobre la legalidad de la operación y las posibilidades financieras de la comuna.
Antes de la ordenanza definitiva, el Concejo pide dictamen de comisión y sanciona una preparatoria con monto, plazo, destino, interés, amortización, garantías y elevación al Tribunal de Cuentas.
Art. 48Informes al Tribunal de Cuentas
Sancionada la ordenanza a que hace referencia el artículo anterior, se remitirán al Tribunal de Cuentas los siguientes informes: 1.- (Texto según Dec-Ley 8752/77) Resultado de la recaudación ordinaria del ejercicio anterior de los doce (12) meses anteriores a la fecha de solicitud de la determinación de la financiera. 2.- Importe de las tasas retributivas de servicios públicos, fondos para caminos y otros recursos afectados que formen parte de aquella recaudación ordinaria. 3.- Monto de la deuda consolidada que la comuna tenga ya contraída e importe de los servicios de la misma. El Tribunal de Cuentas se expedirá en un plazo no mayor de los veinte días hábiles de la fecha de formulada la consulta.
Sancionada la preparatoria, se remiten al Tribunal de Cuentas los informes de recaudación ordinaria, tasas afectadas y deuda consolidada; el Tribunal se expide en 20 días hábiles.
Art. 49Tope de endeudamiento
Los servicios de amortización e intereses de los empréstitos que se autoricen no deben comprometer, en conjunto, más del veinticinco por ciento (25%) de los recursos ordinarios sin afectación. Se considerarán recursos ordinarios sin afectación todos los que no estén destinados por ley u ordenanza al cumplimiento de finalidades especiales. En los casos de créditos obtenidos del Banco de la Provincia de Buenos Aires, cualquier otro Banco oficial o entidad financiera oficial, destinados a la realización de obras de infraestructura a financiar con la participación de beneficiarios, se estimará como afectación de la financiera de la municipalidad, el diez por ciento (10%) como mínimo de incobrabilidad presunta.
Los servicios de amortización e intereses de los empréstitos no pueden comprometer más del 25% de los recursos ordinarios sin afectación.
Art. 50Ordenanza definitiva del empréstito
Cumplidos los trámites determinados en los artículos 47 y 48, podrá sancionarse la ordenanza definitiva de contratación del empréstito, en la forma y condiciones determinadas en el artículo 46, debiendo además esta ordenanza disponer que se incorpore al presupuesto la partida necesaria para el pago del servicio de amortización e intereses del empréstito.
Cumplidos los trámites, se sanciona la ordenanza definitiva del empréstito, que debe incorporar al presupuesto la partida para el pago del servicio de la deuda.
Art. 51Empréstitos en el extranjero
Cuando se trate de contratación de empréstitos en el extranjero se requerirá, además, autorización legislativa.
La contratación de empréstitos en el extranjero requiere, además, autorización legislativa provincial.
Art. 52Servicios públicos
Corresponde al Concejo disponer la prestación de los servicios públicos de barrido, riego, limpieza, alumbrado, provisión de agua, obras sanitarias y desagües pluviales, inspecciones, registro de guías, transporte y todo otro tendiente a satisfacer necesidades colectivas de carácter local, siempre que su ejecución no se encuentre a cargo de la Provincia o de la Nación. Tratándose de servicios que puedan tener vinculaciones con las leyes y planes provinciales, el Concejo deberá gestionar autorización ante el Poder Ejecutivo o proceder a convenir las coordinaciones necesarias.
El Concejo dispone la prestación de los servicios públicos locales (barrido, riego, limpieza, alumbrado, agua, obras sanitarias, desagües, transporte, etc.) que no estén a cargo de la Provincia o la Nación.
Art. 53Modos de prestar los servicios
El Concejo autorizará la prestación de los servicios públicos de ejecución directa del Departamento Ejecutivo o mediante organismos descentralizados, consorcios, cooperativas, convenios y acogimientos. Con tal propósito, se podrá autorizar la obtención de empréstitos y la venta o gravamen de bienes municipales con arreglo a lo dispuesto para estas contrataciones. Por mayoría absoluta del total de sus miembros el Concejo podrá otorgar concesiones a empresas privadas para la prestación de servicios públicos, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo VII.
El Concejo autoriza prestar los servicios públicos en forma directa, por organismos descentralizados, consorcios, cooperativas o convenios, y por mayoría absoluta puede otorgar concesiones a empresas privadas.
Art. 54Compra y venta de bienes
Corresponde al Concejo autorizar la venta y la compra de bienes de la Municipalidad, así como su disposición para la constitución de fideicomisos. Estos contratos sólo deberán tener el tratamiento previsto en los artículos 46 a 50 de la presente ley cuando se contemple la emisión de títulos valores a cuyo repago y/o garantías se afecten recursos de libre disponibilidad o fondos correspondientes al Régimen de Coparticipación. 1. TRANSMISIÓN Y GRAVÁMENES
El Concejo autoriza la compra y venta de bienes municipales y su uso para fideicomisos; ciertos contratos siguen el trámite de empréstitos cuando emiten títulos con afectación de recursos o coparticipación.
Art. 55Transmisión y gravámenes
El Concejo autorizará las transmisiones, arrendamientos o gravámenes de los bienes públicos y privados municipales por mayoría absoluta del total de sus miembros. Las enajenaciones se realizarán de conformidad con lo dispuesto por el artículo 159. Cuando se trate de enajenar o gravar edificios municipales, se requerirá, además, autorización legislativa.
Las transmisiones, arrendamientos o gravámenes de bienes municipales se autorizan por mayoría absoluta; enajenar o gravar edificios municipales requiere además autorización legislativa.
Art. 56Transferencias gratuitas
Para las transferencias a título gratuito, o permutas de bienes de la Municipalidad, se necesitará el voto de los dos tercios del total de los miembros del Concejo. En estas mismas condiciones se podrá conferir derecho de uso y ocupación gratuita de bienes municipales a entidades de bien público con personería jurídica y a órganos del Estado Nacional, Provincial o Municipal.
Las transferencias a título gratuito o permutas de bienes requieren dos tercios del Concejo; con esa mayoría puede darse uso gratuito a entidades de bien público y a organismos estatales.
Art. 57Donaciones y legados
El Concejo aceptará o rechazará las donaciones o legados ofrecidos a la Municipalidad. 2. EXPROPIACIONES
El Concejo acepta o rechaza las donaciones o legados ofrecidos a la Municipalidad.
Art. 58Expropiaciones
Corresponde al Concejo autorizar las expropiaciones de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución y en la ley vigente que rija la materia. Además podrá autorizar la de fracciones de tierra, las que se declaran de utilidad pública, para subdividirlas y venderlas a particulares, para fomento de la vivienda propia.
El Concejo autoriza expropiaciones conforme la Constitución y la ley de la materia, incluida la de fracciones de tierra declaradas de utilidad pública para subdividir y vender con fines de vivienda propia.
Art. 59Obras públicas municipales
Constituyen obras públicas municipales: a) Las concernientes a los establecimientos e instituciones municipales. b) Las de ornato, salubridad, vivienda y urbanismo. c) Las atinentes a servicios públicos de municipal. d) Las de infraestructura urbana, en especial las de pavimentación, repavimentación, cercos, veredas, saneamiento, agua corriente, iluminación, electrificación, provisión de gas y redes telefónicas. Se considerará que las obras de infraestructura cuentan con declaración de utilidad pública, cuando estén incluidas expresamente en planes integrales de desarrollo urbano, aprobados por ordenanza. Cuando se trate de obras que no estén incluidas en los planes aludidos precedentemente, sólo se podrá proceder a la pertinente declaración de Utilidad pública, mediante ordenanza debidamente fundada.
Define las obras públicas municipales: las de establecimientos municipales, ornato, salubridad, vivienda y urbanismo, servicios públicos e infraestructura urbana (pavimento, agua, cloacas, luz, gas).
Art. 60Ejecución de las obras
Las obras públicas municipales se realizarán por: a) Administración. b) Contratación con terceros. c) Cooperativas o asociaciones de vecinos. d) Acogimiento a leyes de la Provincia o de la Nación. En los contratos con terceros para la realización de obras que generen contribución de mejoras, se podrá imponer al contratista la percepción del costo de la obra directamente de los beneficiarios.
Las obras públicas se realizan por administración, contratación con terceros, cooperativas o asociaciones de vecinos, o acogimiento a leyes provinciales o nacionales; puede cargarse al contratista la percepción de la contribución de mejoras.
Art. 61Acogimiento a leyes nacionales
Cuando medie acogimiento a las leyes de la Nación, se necesitará aprobación legislativa.
Cuando se acoge a leyes de la Nación, se necesita aprobación legislativa provincial.
Art. 62Conservación de obras
Corresponde al Concejo proveer a la conservación de las obras municipales y monumentos. i) Administrativos.
El Concejo debe proveer a la conservación de las obras municipales y los monumentos.
Art. 63Atribuciones administrativas del Concejo
Constituyen atribuciones y deberes administrativos del Concejo: 1. Considerar la renuncia del Intendente, disponer su suspensión preventiva y la destitución en los casos de su 2. Considerar las peticiones de licencias del Intendente. 3. (DEROGADO por Ley 10164) (Texto según Ley 6062) Proponer en los años de renovación del Concejo al Poder Ejecutivo, antes del 31 de Mayo, una terna alternativa de candidatos para Juez de Paz titular, Juez de Paz suplente, Alcaldes titulares, Alcaldes suplentes y Defensor de Menores Administrativo. En caso de vacante de los titulares y suplentes de estos cargos el Concejo deberá proponer nueva terna alternativa. 4. (DEROGADO por Ley 11757) Organizar la carrera administrativa con las siguientes bases: acceso por idoneidad, escalafón, estabilidad, uniformidad de sueldos en cada categoría e incompatibilidades. 5. Aplicar sanciones disciplinarias a los concejales. 6. Acordar licencias con causa justificada a los concejales y secretarios del Cuerpo.
Enumera deberes administrativos: considerar la renuncia y disponer suspensión o destitución del Intendente, sus licencias, proponer ternas de jueces de paz y alcaldes, sancionar a concejales y acordarles licencias.
Art. 64Suspensión y destitución del Intendente
Para resolver las suspensiones preventivas y destitución del Intendente, el Concejo procederá de acuerdo con lo establecido en el Capítulo X.
Para suspender preventivamente o destituir al Intendente, el Concejo procede según el Capítulo X (juicio de responsabilidad).
Art. 65Examen de cuentas
Corresponde al Concejo el examen de las cuentas de la administración municipal, en las sesiones especiales que celebrará en el mes de marzo.
El Concejo examina las cuentas de la administración municipal en sesiones especiales de marzo.
Art. 66Resolución y envío al Tribunal de Cuentas
Examinadas las cuentas, el Concejo resolverá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 192, inciso 5) (*) de la Constitución y las remitirá al Tribunal de Cuentas antes del 30 de Abril de cada año. (*) Artículo constitucional citado, conforme Reforma 1994.
Examinadas las cuentas, el Concejo resuelve según el art. 192 inc. 5 de la Constitución y las remite al Tribunal de Cuentas antes del 30 de abril.
Art. 67Compensación de excesos
Durante el examen de las cuentas, el Concejo estará facultado para compensar excesos producidos en partidas del presupuesto por gastos, que estime de legítima procedencia hasta un monto igual al de las economías realizadas sobre el mismo presupuesto, o con excedentes de recaudación y con el saldo disponible que registre antes de efectuar las operaciones de cierre del ejercicio, la cuenta “Resultados de Ejercicios”. II - SESIONES DEL CONCEJO PRESIDENTE Y CONCEJALES
Durante el examen de cuentas, el Concejo puede compensar excesos de partidas con economías, excedentes de recaudación o el saldo de la cuenta de resultados.
Art. 68Tipos de sesiones
El Concejo realizará sesiones con el carácter y en los términos que a continuación se indican: 1.- Preparatorias: En la fecha fijada por la Junta Electoral, para cumplir lo dispuesto en los artículos 18 al 23 de la presente. 2.- ( Texto según Ley 15103 ) Ordinarias: Por propia determinación abrirá sus Sesiones Ordinarias el 1° de marzo de cada año y cerrará el 30 de noviembre. 3.- De Prórroga: El Concejo podrá prorrogar las Sesiones Ordinarias por el término de treinta (30) días. 4.- Especiales: Las que determine el Cuerpo dentro del período de sesiones ordinarias y de prórroga, y las que deberá realizar en el mes de marzo por propia determinación, para tratar el examen de las cuentas, previsto en el artículo 192 inciso 5) (*) de la Constitución (*) Artículo constitucional citado, conforme Reforma 1994. 5.- Extraordinarias: El Concejo podrá ser convocado por el Intendente a sesiones extraordinarias, siempre que un asunto de interés público y urgente lo exija, o convocarse por sí mismo cuando, por la misma razón, lo solicite un mínimo de un tercio del número de sus miembros. En estos casos, solo el Concejo se ocupará del asunto o asuntos que fije la convocatoria, empezando por declarar si ha llegado el caso de urgencia e interés público para hacer lugar al requerimiento. Los Concejos Deliberantes funcionarán en la cabecera del Partido correspondiente, pero podrán hacerlo en otro punto del mismo, precediendo una disposición del Concejo que así lo autorice.
El Concejo sesiona en forma preparatoria, ordinaria (del 1 de marzo al 30 de noviembre), de prórroga (30 días), especial y extraordinaria (convocada por el Intendente o un tercio de los concejales ante urgencia).
Art. 69Quórum e insistencia
La mayoría absoluta del total de concejales que constituyen el Concejo formará quórum para deliberar y resolver todo asunto de su , excepto expresa disposición en contrario. El Concejo conferirá sanción definitiva a las ordenanzas vetadas por el intendente, de insistir con el voto de los dos tercios del total de sus miembros.
La mayoría absoluta del total de concejales forma quórum; el Concejo confirma una ordenanza vetada insistiendo con dos tercios del total de sus miembros.
Art. 70Compulsión de la minoría
La minoría compelerá, incluso con la fuerza pública, a los concejales que por inasistencia injustificada impidan las sesiones del Concejo. Se entenderá por minoría un tercio del total de sus miembros.
Un tercio de los concejales (la minoría) puede compeler, incluso con la fuerza pública, a los ausentes injustificados que impidan sesionar.
Art. 71Publicidad de las sesiones
Las sesiones serán públicas. Para conferirles carácter secreto se necesitará mayoría del total de los miembros del Concejo.
Las sesiones son públicas; darles carácter secreto requiere mayoría del total de los miembros.
Art. 72Opiniones en sesión
Las opiniones expresadas por los miembros en sesiones del Concejo, no constituirán antecedentes para la intervención de ninguna autoridad. Serán regidas por las normas del Concejo.
Las opiniones vertidas por los concejales en sesión no constituyen antecedente para la intervención de ninguna autoridad.
Art. 73Vacantes en receso
Producidas vacantes durante el receso, el Concejo proveerá los respectivos reemplazos en reuniones preparatorias en los años de renovación de autoridades o en la primera reunión ordinaria, en los otros.
Las vacantes producidas durante el receso se cubren en las reuniones preparatorias o en la primera reunión ordinaria.
Art. 74Revocación de autoridades
La designación de presidente, vicepresidente y secretario es revocable en cualquier tiempo por resolución de la mayoría, tomada en sesión pública, convocada especialmente para ese objeto.
La designación de presidente, vicepresidente y secretario es revocable en cualquier momento por mayoría, en sesión pública convocada al efecto.
Art. 75Reglamento interno
Cada Concejo dictará su reglamento interno, en el que establecerá el orden de sus sesiones y trabajo, el servicio de las comisiones, las atribuciones de los presidentes y las disposiciones concernientes al régimen de sus oficinas.
Cada Concejo dicta su reglamento interno con el orden de sesiones, el trabajo de comisiones y el régimen de sus oficinas.
Decreto-Ley 6769/1958 — Buenos Aires | Observatorio de Leyes