Ley 11.179

Artículo 9Reclusión por tiempo indeterminado

Texto oficial

La pena de reclusión se tendrá por cumplida cuando el condenado haya observado con regularidad los reglamentos carcelarios y sus antecedentes de todo orden permitan suponer, verosímilmente, que no constituirá un peligro para la sociedad.

Qué significa en la práctica

La reclusión puede considerarse cumplida antes de agotado el plazo si el condenado demostró buena conducta y no representa peligro social. Este concepto de "peligrosidad" fue criticado y la CSJN limitó su aplicación en "Gramajo" (2006).

Efectos prácticos

  • La conducta carcelaria influye en el cumplimiento anticipado
  • El criterio de "peligrosidad" fue restringido por la CSJN
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