Ley 0

Artículo 214

Texto oficial

El artículo 123 de la presente Constitución regirá a partir del período de gobierno iniciado por las autoridades ejecutivas electas en el año 1995; pero su aplicación inmediata podrá ponerse a consideración popular a través de un plebiscito a realizarse hasta sesenta días después de sancionada la presente, de voto obligatorio y vinculantes, en el cual la reelección deberá obtener, como mínimo, la mitad más uno de los votos válidamente emitidos. A este efecto se computarán únicamente los votos positivos y negativos. Dicho plebiscito podrá ser convocado al efecto por el Poder Ejecutivo en los términos de la Ley Electoral vigente, a cuyo efecto podrá adecuar y modificar todos los plazos previstos en la misma. La Provincia será considerada como un distrito único y se utilizará el mismo padrón electoral del comicio del 10 de abril de 1994, dejando sin efecto lo que contempla el Art. 3 — Ley 5109. En caso de ser aprobada por plebiscito la aplicación inmediata del artículo 123 de la presente Constitución, el período actual de gobierno del Ejecutivo Provincial será considerado primer período de gobierno. (corresponde al artículo 123).

Qué significa en la práctica

Disposición transitoria sobre la reelección del Gobernador (Art. 123): establece que la norma rige desde el período iniciado en 1995, con posibilidad de aplicación inmediata si se aprobaba por plebiscito vinculante con mayoría simple.

Ejemplo práctico

La reforma de 1994 introdujo la reelección del Gobernador. La cláusula transitoria fijó las reglas de cómputo para quienes ya habían ejercido el cargo antes de la reforma: estableció a partir de cuándo empezaba a contar el límite de mandatos, evitando retroactividad y garantizando previsibilidad para los mandatarios vigentes.

Efectos prácticos

  • Esta cláusula transitoria permitió al entonces gobernador Eduardo Duhalde buscar la reelección en 1995 si el plebiscito la aprobaba
  • El plebiscito fue vinculante y de voto obligatorio, computando solo votos positivos y negativos
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