Ley 0

Artículo 142Refrendación de decretos

Texto oficial

El Gobernador no podrá dictar decretos sin la firma, por lo menos, de un ministro. Podrá no obstante, en caso de ausencia o impedimento de los ministros, autorizar mediante decreto a un funcionario de jerarquía para refrendar sus actos, quedando éste sujeto a las responsabilidades de aquéllos. No podrá dictar decretos por los que se atribuya facultad legislativa alguna, con excepción del caso previsto en el inciso 18) del artículo .

Qué significa en la práctica

Ningún decreto del Gobernador es válido si no lleva también la firma de al menos un ministro. Si todos los ministros están ausentes, puede habilitar a un funcionario de alto rango para esa función, quien asume la misma responsabilidad. Además, el Gobernador no puede dictar decretos con contenido legislativo, salvo en emergencias con la Legislatura en receso.

Ejemplo práctico

El Gobernador firma un decreto de emergencia sanitaria; si no hay ministro disponible, puede designar al Subsecretario para refrendarlo, quien queda igualmente responsable.

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