Artículo 239Autonomía de la Convención y vigencia de las reformas
Texto oficial
La Convención es único juez para expedirse sobre la legitimidad de su constitución e integración. Tiene las facultades necesarias para pronunciarse sobre los puntos indicados en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo anterior cuando ellos hubieran sido omitidos en la declaración de convocatoria. Las normas que sancione la Convención se publicarán de inmediato y serán tenidas como parte integrante de la Constitución, a partir de la fecha que fije la misma Convención. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera: Pacto Correntino para el Crecimiento Económico y el Desarrollo Social. Bases para la formulación de políticas de Estado 1) El "Pacto Correntino para el Crecimiento Económico y el Desarrollo Social" es la formulación institucional de las coincidencias alcanzadas para la elaboración de políticas de Estado, con el propósito de sostenerlas en el tiempo como denominador común para obtener el crecimiento económico, erradicar la pobreza y lograr la inclusión social, en consonancia con los objetivos de desarrollo del milenio, establecidos por la Organización de las Naciones Unidas y adaptados a la realidad provincial. 2) El desarrollo sustentable económico y social como objetivo de la acción plural coordinada, donde el Estado es orientador, impone la necesidad de crear un sistema adecuado de planificación en la estructura del Estado provincial. 3) La educación y el conocimiento son claves en la estrategia de desarrollo provincial, constituyen derechos individuales y sociales garantizados por el Estado para generar, como consecuencia de la actividad económica, una mejor calidad de vida para los habitantes de la Provincia, y conformar comunidades desarrolladas e integradas. 4) El Estado debe: a) Promover los vínculos económicos de cooperación local, regional, nacional e internacional; b) elaborar las estrategias asociativas y de colaboración; c) bregar por el desarrollo sustentable local, entendido como crecimiento económico cuantitativo y cualitativo, con impacto social y mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes; d) brindar la infraestructura que tienda a hacer competitiva a la Provincia, promover, incrementar y diversificar la oferta productiva y estimular la inversión privada; e) definir la política de salud con base en la prevención y ejercer la conducción y planificación estratégica del sistema con el objeto de asegurar la universalidad en la atención sanitaria mediante la integración y coordinación funcional de los recursos sanitarios públicos y privados; f) garantizar las condiciones de seguridad de la vida y de los bienes, con énfasis en la prevención y la participación ciudadana, asegurando la irrestricta vigencia de las libertades públicas y la plena observancia de los derechos humanos; g) impulsar la innovación para el crecimiento económico y desarrollo social, en políticas productivas sostenidas, transferencia de tecnología, capacitación de mano de obra y acceso al crédito, en un marco de seguridad jurídica con reglas de juego claras y estables; h) instrumentar una política energética que acompañe las prioridades del desarrollo, promoviendo los emprendimientos hidroeléctricos y el aprovechamiento de las fuentes de energía renovables y no contaminantes; i) determinar que las regalías originadas en la utilización de recursos naturales, deben ser destinadas al financiamiento del desarrollo económico y social y de obras que compensen, mitiguen o neutralicen sus eventuales efectos adversos; j) crear la banca provincial para el desarrollo económico y social, con los recursos que determine la ley; y k) promover como ejes prioritarios de las políticas de Estado, el impulso de la industria agroalimentaria y forestal, del turismo, de la agregación de valor en cada sector de la cadena productiva, en forma amigable con el medio ambiente, y el fomento de la actividad cooperativa y mutualista. 5) El Estado provincial ejecuta la planificación a través del Sistema Provincial de Planificación, que cuenta con un órgano ejecutivo y un órgano asesor colegiado. 6) Es función del órgano ejecutivo formular programas y proyectos para la implementación, monitoreo y evaluación de planes y acciones complejas a través de una matriz de planificación, y sobre la base de vínculos interinstitucionales entre los actores claves: el Estado provincial, los municipios, los sectores productivo, académico y científico, y las organizaciones civiles afines al objetivo. 7) El órgano consultivo es colegiado, con la integración de los actores mencionados en el inciso anterior en colaboración con el Gobierno Provincial. Su función es de consulta y asesoramiento, con para sugerir líneas de acción sectoriales y globales. 8) La instancia de participación ciudadana en todo el territorio provincial se da por medio del Consejo de Crecimiento Económico y Desarrollo Social, que se constituye como organismo asesor del Sistema Provincial de Planificación. Su composición debe contemplar la integración de todas las regiones territoriales de la provincia, y está conformado por representantes de los municipios, de entidades civiles que nucleen a los sectores de la producción, economía, turismo, comunicación social, cultura, comercio y trabajo, de la comunidad académica en todas sus expresiones, y de los legisladores de ambas cámaras en igualdad de representatividad. 9) El Estado define las políticas públicas vinculadas al crecimiento económico y desarrollo social, que consensuadas en el Consejo de Crecimiento Económico y Desarrollo Social, se constituyen en políticas de Estado que permanecen en el tiempo hasta su eventual modificación por la misma vía. Dentro del plazo de ciento ochenta (180) días deberá dictarse la ley creando el Sistema Provincial de Planificación y los órganos ejecutivos y colegiados, respectivamente. 10) El Estado brinda especial atención al fomento de mejores prácticas de planificación y programación, incluyendo la articulación de éstas con el proceso presupuestario." Segunda: La Provincia de Corrientes ratifica la legítima e imprescriptible soberanía de la Nación Argentina sobre las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur y los espacios marítimos e insulares correspondientes, por ser parte integrante del territorio nacional. La recuperación de dichos territorios y el ejercicio pleno de la soberanía, respetando el modo de vida de sus habitantes, y conforme a los principios del derecho internacional, constituyen un objetivo permanente e irrenunciable del pueblo argentino. Tercera: Mientras no se dicte la ley Reglamentaria de un derecho, libertad o garantía reconocida o declarada por esta Constitución y la omisión sea irrazonable quien se considere afectado por ella en su derecho individual o colectivo podrá solicitar y deberá obtener que el derecho, libertad o garantía integre el orden normativo, con efecto limitado a la contienda judicial y al solo fin de decidirla. Cuarta: Las normas que como consecuencia de esta reforma deben dictarse o modificarse, serán sancionadas con anterioridad al 31 de diciembre de 2008, salvo en aquellos casos en que se prevea un término distinto. En ese mismo período, las autoridades competentes instrumentarán las medidas necesarias para garantizar el efectivo goce de los nuevos derechos incorporados por esta reforma. Quinta: Los institutos de democracia semidirecta establecidos en esta Constitución son de aplicación inmediata, sin perjuicio de la posterior sanción de las leyes reglamentarias. Rigen supletoriamente las leyes nacionales vigentes en las materias respectivas en lo que sea compatible con esta Constitución. Sexta: Hasta tanto se dicte la ley reglamentaria del Consejo de la Magistratura, continúa la legislación vigente, en todo lo que sea compatible con la normativa de esta Constitución. Séptima: EL Jurado de Enjuiciamiento regulado por esta Constitución debe constituirse en el término de noventa (90) días corridos de sancionada la misma. En los juicios políticos que se promuevan en ese lapso entenderá un jurado compuesto por: 1) El Presidente subrogante en primer término del Superior Tribunal de Justicia; 2) el Presidente del Colegio de Magistrados y Funcionarios de la Provincia. 3) el Presidente del Colegio de Abogados de la Circunscripción Judicial a la que pertenezca el acusado; 4) el Decano de la Facultad de Derecho, Ciencias Sociales y Políticas de la Universidad Nacional del Nordeste; 5) el Presidente de la Cámara de Diputados de la Provincia; 6) el Vicepresidente de la Cámara de Diputados de la Provincia que en orden pertenezca a distinto partido político o alianza que el Presidente de dicho cuerpo legislativo; y 7) el Presidente del Senado de la Provincia. Son sus suplentes, por su orden: el Presidente Subrogante en segundo término del Superior Tribunal de Justicia; el Vicepresidente del Colegio de Magistrados y Funcionarios de la Provincia; el Vicepresidente del Colegio de Abogados de la Circunscripción Judicial a la que pertenezca el acusado; el Vicedecano de la Facultad de Derecho, Ciencias Sociales y Políticas de la Universidad Nacional del Nordeste; el Vicepresidente de la Cámara de Diputados que continúe en orden; el Presidente de la Comisión de Negocios Constitucionales de la Cámara de Diputados; y el Vicepresidente 1º del Senado. Si transcurrido el término de noventa (90) días señalado, no se constituye el órgano con la composición definitiva, los representantes de cada estamento serán elegidos por sorteo. Hasta tanto se dicte la ley reglamentaria en todo cuanto fuere compatible con las disposiciones de esta Constitución y con la naturaleza del instituto, se aplican las disposiciones de los artículos 379 a 430 del Código Procesal Penal de la Provincia para la realización del . Octava: Hasta tanto lo establezcan las respectivas leyes, el Superior Tribunal de Justicia continúa entendiendo en instancia originaria en las causas de naturaleza contencioso administrativa y en instancia de en las acciones de . Novena: Para las elecciones del año 2007 la Junta Electoral se compone con los miembros del Superior Tribunal de Justicia. Décima: En caso que el Defensor General y el Asesor General fueren designados con anterioridad a la modificación de la Ley del Ministerio Público, sus respectivas competencias serán las que el ordenamiento jurídico actual le asigna al Fiscal General en lo relativo a las funciones propias de los nuevos cargos. Undécima: Las reformas sancionadas no afectan la estabilidad de los actuales jueces de paz. Duodécima: Entretanto se dicten las respectivas leyes, el Tribunal de Cuentas y la Fiscalía de Estado ejercen las funciones de su de conformidad con la normativa vigente en tanto no se contraponga con esta Constitución. Decimotercera: Las reformas sancionadas no afectan la estabilidad de los actuales miembros del Tribunal de Cuentas. A fin de proceder a su integración de conformidad con lo establecido por esta Constitución, las designaciones para completar el número o para cubrir vacantes se realizarán observando la exigencia de la profesión de sus miembros. Decimocuarta: Antes del 1° de enero de 2009 el y el Fiscal de Investigaciones Administrativas deben comenzar el efectivo ejercicio de sus funciones, para lo cual los poderes competentes adoptarán las medidas necesarias a tal fin. Decimoquinta: Los municipios existentes a la fecha de sanción de esta Constitución continúan revistiendo el carácter de tales. Decimosexta: La Ley Orgánica de Municipalidades debe ser adecuada al de esta Constitución y los municipios deben sancionar o adecuar sus Cartas Orgánicas, en caso necesario, antes de la finalización del año 2008. Decimoséptima: La Ley provincial que regula la coparticipación municipal en los impuestos, tasas y derechos internos recaudados por la Provincia, en los ingresos de la Provincia provenientes de la coparticipación de fondos nacionales sin asignación específica y en la participación en regalías, derechos o tributos en general percibidos por la Provincia y/o la Nación por explotación de los recursos naturales, debe ser adecuada al de esta Constitución antes de la finalización del año 2008. La misma debe contemplar parámetros objetivos que tomen en cuenta la población, la extensión territorial, los indicadores sociales y económicos, la responsabilidad fiscal, la eficacia de la gestión y las diversidades geográficas. Se contemplará de manera particular, para favorecerlo, al municipio insular de Isla Apipé, por razones de soberanía nacional y su peculiaridad geográfica. Decimoctava: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior el piso de la masa coparticipable será del catorce por ciento (14%), aplicables inmediatamente de sancionada esta Constitución por los actuales índices de cada municipio y se adicionará el uno por ciento (1%) restante para completar el quince por ciento (15%) establecido como mínimo a partir del 1° de enero de 2008. Decimonovena: El Estado Provincial y los municipios deben establecer formas de coordinación económica y financiera que permitan alcanzar eficiencia en el gasto, indicadores y sistemas presupuestarios comunes, responsabilidad fiscal y armonización tributaria, especialmente en relación a la actualización catastral y modernización de los registros a los efectos de unificar las condiciones de percepción de los impuestos a los automotores y otros rodados, e inmobiliario urbano y suburbano o subrural. Vigésima: Los porcentajes máximos de erogaciones en remuneraciones y honorarios establecidos para los municipios, se aplicarán a partir del presupuesto del año 2009. El límite porcentual del presupuesto de gastos del Concejo Deliberante regirá a partir del presupuesto del año 2008. Vigesimoprimera: En el caso de que al 31 de diciembre de 2008 el municipio no creare el órgano de control de la hacienda municipal ni suscribiere convenio con el Tribunal de Cuentas de la Provincia, este organismo de pleno derecho ejercerá dichas funciones a partir del 1º de enero de 2009 y hasta tanto se dé cumplimiento efectivo a la norma constitucional. Vigesimosegunda: El porcentaje mínimo de recursos (un punto porcentual) que debe ser asignado a Cultura, se aplicará a partir del presupuesto provincial del año 2008. Vigesimotercera: La restricción prevista en el segundo párrafo del artículo 10 de esta Constitución, se entiende establecida en beneficio de los detenidos o condenados en el caso que el Estado no proporcione condiciones de detención adecuadas, que preserven sus derechos humanos. Vigesimocuarta: El original del texto reformado y ordenado suscripto por la Presidenta y los Convencionales que quieran hacerlo, refrendado por los Secretarios y sellado con el sello de la Convención, se pasa al Archivo de la Legislatura y se remite copia auténtica a los tres poderes para su cumplimiento y aplicación. Vigesimoquinta: Esta reforma y el texto constitucional ordenado sancionado por esta Convención Constituyente entran en vigencia al día siguiente de su publicación, la que debe efectuarse dentro de los tres (3) días de su juramento por este Cuerpo. Los miembros de la Convención Constituyente, el Gobernador de la Provincia, los Presidentes de las Cámaras Legislativas y el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, deben prestar juramento en un mismo acto el día 10 de junio de 2007. Cada Poder del Estado y las autoridades provinciales y municipales disponen lo necesario para que sus miembros y funcionarios juren esta Constitución. Esta Convención Constituyente invita al Pueblo de la Provincia a jurar fidelidad a la presente Constitución en los actos públicos que se realizan en las fechas patrias. Vigesimosexta: En la eventualidad que surja alguna errata claramente material en la primera publicación oficial del texto ordenado de la presente Constitución, puede ser corregida por la Presidenta ( cumplido) de la Convención, con la aprobación del Presidente ( cumplido) y Secretario ( cumplido) de la Comisión de Redacción, o sus reemplazantes en caso de impedimento, dentro de los treinta (30) días corridos de publicada la misma. Vigesimoséptima: Téngase por sancionada y promulgada esta Constitución como Ley Fundamental de la Provincia. Comuníquese, regístrese, publíquese y archívese. DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Convención Constituyente de la Provincia de Corrientes, a los ocho días del mes de junio del año dos mil siete. Firmantes JOSÉ GABRIEL MATTA.- Secretario Convención Constituyente Provincia de Corrientes JOSEFINA ANGÉLICA MEABE.- Presidente Convención Constituyente Provincia de Corrientes CARLOS GUSTAVO RUBIN.- Vicepresidente 1° Convención Constituyente Provincia de Corrientes JOSÉ LUIS NIELLA.- Vicepresidente 2° Convención Constituyente Provincia de Corrientes AUGUSTO DEMETRIO COSTAGUTA.- Vicepresidente 3° Convención Constituyente Provincia de Corrientes CLAUDIO LISANDRO ALMIRÓN.- Convencional Constituyente Provincia de Corrientes ARMANDO RAFAEL AQUINO BRITOS.- Convencional Constituyente Provincia de Corrientes MARIA GRISELDA AQUINO.- Convencional Constituyente Provincia de Corrientes NESTOR PEDRO BRAILLARD POCCARD.- Convencional Constituyente Provincia de Corrientes DALIA ELISA CANTELORO.- Convencional Constituyente Provincia de Corrientes PEDRO GERARDO CASSANI.- Convencional Constituyente Provincia de Corrientes ARTURO ALEJANDRO COLOMBI.- Convencional Constituyente Provincia de Corrientes RAMONA MIRIAN CORONEL.- Convencional Constituyente Provincia de Corrientes AURELIO DOMINGO DIAZ.- Convencional Constituyente Provincia de Corrientes OSVALDO EDUARDO FAGETTI.- Convencional Constituyente Provincia de Corrientes RODOLFO ALFREDO FERNANDEZ.- Convencional Constituyente Provincia de Corrientes JORGE DANIEL FERREIRA DAME.- Convencional Constituyente Provincia de Corrientes ARACELI SUSANA FERREYRA.- Convencional Constituyente Provincia de Corrientes LUISA ELENA FRACALOSSI.- Convencional Constituyente Provincia de Corrientes EDUARDO LEONEL GALANTINI.- Convencional Constituyente Provincia de Corrientes ALINA AMALIA GOYENECHE.- Convencional Constituyente Provincia de Corrientes OSIRIS ANTONIO JANTUS.- Convencional Constituyente Provincia de Corrientes SONIA BEATRIZ LOPEZ.- Convencional Constituyente Provincia de Corrientes WALTER LEANDRO LOPEZ.- Convencional Constituyente Provincia de Corrientes MATEO MAYDANA.- Convencional Constituyente Provincia de Corrientes ALBERTO JUAN MAZZONI.- Convencional Constituyente Provincia de Corrientes MARIO ANTONIO ROQUE MIDÓN.- Convencional Constituyente Provincia de Corrientes TOMÁS RUBÉN PRUYAS.- Convencional Constituyente Provincia de Corrientes JOSÉ MARÍA ROLDAN.- Convencional Constituyente Provincia de Corrientes MARÍA FERNANADA ROLON SOTO.- Convencional Constituyente Provincia de Corrientes GABRIEL ALEJANDRO ROMERO.- Convencional Constituyente Provincia de Corrientes MARÍA DORA SANCHEZ.- Convencional Constituyente Provincia de Corrientes JORGE EDUARDO SIMONETTI.- Convencional Constituyente Provincia de Corrientes ALEJANDRO LUIS SITJÁ Y BALBASTRO.- Convencional Constituyente Provincia de Corrientes VERÓNICA NIDIA TORRES.- Convencional Constituyente Provincia de Corrientes MARÍA ESTHER VERA.- Convencional Constituyente Provincia de Corrientes DIEGO JESÚS VIGAY.- Convencional Constituyente Provincia de Corrientes ISABEL JOSEFA VIUDES.- Convencional Constituyente Provincia de Corrientes ALFREDO ANTONIO ZAFFARONI.- Convencional Constituyente Provincia de Corrientes CLARA ESTER ZOLOAGA.- Convencional Constituyente Provincia de Corrientes CARLOS CÉSAR HERNANDEZ.- Secretario Parlamentario Convención Constituyente Provincia de Corrientes.- MARIO OSVALDO YONNA Secretario Administrativo Convención Constituyente Provincia de Corrientes GUSTAVO MARCELO ITURRI MEZA.- Prosecretario de Administración Convención Constituyente Provincia de Corrientes GABRIEL HUMBERTO ALEGRE.- Prosecretario de Redacción Convención Constituyente Provincia de Corrientes JORGE MANUEL PICCHIO.- Prosecretario de Comisiones Convención Constituyente Provincia de Corrientes.
Qué significa en la práctica
La Convención Constituyente es la única que puede decidir si su propia constitución y composición son válidas — ningún otro poder puede impugnarla. Si la Legislatura olvidó establecer ciertas reglas de funcionamiento, la Convención puede suplirlas. Las reformas aprobadas se publican de inmediato y pasan a integrar la Constitución desde la fecha que ella misma fije.
Ejemplo práctico
Si la Legislatura convocó a la Convención pero omitió establecer el quórum necesario, la propia Convención puede determinarlo. Ningún juez ni el gobernador pueden declarar inválida la Convención por esa omisión.