Ley 0

Artículo 175Remoción de jueces — acusación por delito doloso o mal desempeño

Texto oficial

Los jueces y demás funcionarios del Poder Judicial, cuya forma de remoción no esté expresamente determinada por esta Constitución, podrán ser acusados por presuntos delitos dolosos o por mal desempeño del cargo ante un jurado de enjuiciamiento, compuesto por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, el Fiscal de Estado, tres legisladores provinciales, preferentemente letrados, dos por la mayoría y uno por la primera minoría y dos abogados de la matrícula. Estos últimos deberán reunir las mismas cualidades exigidas para integrar el Superior Tribunal de Justicia, quien los designa en sorteo público. Una determinará el procedimiento y demás condiciones para el funcionamiento de este jurado. El alcance de sus fallos será el mismo que el previsto en el artículo 161.

Qué significa en la práctica

Los jueces cuya remoción no esté reglada específicamente en la Constitución pueden ser acusados por delitos dolosos o mal desempeño ante el Superior Tribunal de Justicia, que actúa como jurado de enjuiciamiento.
← Ver en Constitución de la Provincia de Formosa completaConstituciones
Art. 175 — Remoción de jueces — ac… | Constitución de la Pr…