Ley 0

Artículo 116

Texto oficial

El gobernador es el jefe de la administración y representa a la Provincia en sus relaciones con los poderes públicos de la Nación y con las demás provincias y tiene los siguientes deberes y atribuciones: 1. Informar a la Cámara de Representantes al iniciarse cada período de sesiones ordinarias del estado general de la administración, del movimiento de fondos que se hubiere producido dentro o fuera del presupuesto general durante el ejercicio económico anterior y de las necesidades públicas y sus soluciones inmediatas. 2. Participar en la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, teniendo el derecho de iniciarlas por proyectos presentados a la Legislatura y tomar parte en su discusión por sí, por medio del vicegobernador o de los ministros. 3. Votar total o parcialmente las leyes sancionadas por la Cámara de Representantes, en la forma dispuesta por esta Constitución dando los fundamentos de las observaciones que formule. 4. Presentar dentro de los tres primeros meses de iniciado el período de sesiones ordinarias el proyecto de ley de presupuesto general de la administración y de las reparticiones autárquicas, acompañado del plan de recursos. 5. Hacer recaudar las rentas de la Provincia, decretar su inversión con arreglo a la ley y dar a publicidad, por lo menos trimestralmente, el estado de la Tesorería. 6. Convocar a elecciones conforme a esta Constitución y leyes respectivas. 7. Convocar a sesiones extraordinarias a la Legislatura cuando lo exija un grave interés público, salvo el derecho de ésta para apreciar y decidir, después de reunida, sobre los fundamentos de la convocatoria. 8. Celebrar y firmar contratos con otras provincias para fines de administración de justicia, intereses económicos y trabajos de utilidad común con la aprobación del Poder Legislativo, dando cuenta oportunamente al Congreso Nacional. 9. Nombrar y remover a los ministros-secretarios y demás funcionarios y empleados de la administración, cuyos nombramientos no estén acordados a otro poder. 10*. Nombrar, con acuerdo de la Cámara de Representantes, con el voto de los dos tercios de la totalidad de sus miembros y en sesión pública, a los Magistrados del Superior Tribunal de Justicia. Nombrar, con acuerdo de la Cámara de Representantes, a los jueces inferiores, fiscales y defensores del Poder Judicial, en base a una propuesta vinculante de tres a cinco postulantes, seleccionada por el Consejo de la Magistratura. La composición, facultades y funcionamiento del Consejo serán establecidos por ley, para cuya sanción y reforma se requerirá el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros de la Cámara de Representantes. Nombrar, con acuerdo de la Cámara de Representantes, al Procurador General, al Fiscal de Estado, Contador, Subcontador, Tesorero, Subtesorero, miembros del Tribunal de Cuentas, Director General de Educación y vocales del Consejo General de Educación. 11. Nombrar y remover los funcionarios y empleados con las exigencias y formalidades legales. Durante el receso de la Cámara de Representantes los nombramientos que requieran acuerdos se harán "en comisión", con cargo de dar cuenta en los primeros quince días del período de sesiones ordinarias, bajo sanción de que si así no se hiciere los funcionarios cesarán en sus empleos. 12. Ejercer la policía de la Provincia. 13. Prestar inexcusablemente el auxilio de la fuerza pública a los tribunales de justicia, al presidente de la Cámara de Representantes, a las municipalidades y demás autoridades y funcionarios que por la Constitución o por la ley puedan hacer uso de ella. 14. Indultar o conmutar las penas impuestas, dentro de la provincial, previo informe favorable del Superior Tribunal de Justicia, excepto en los casos de delitos electorales y con respecto a los funcionarios sometidos al procedimiento del o del jurado de enjuiciamiento. 15. Ejercer la administrativa en el modo y forma que la ley determine. 16. Conceder pensiones y jubilaciones conforme a la ley de la materia. 17. Expedir decretos, instrucciones o reglamentos para la ejecución de las leyes. *10. Modificado por Ley 3651
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