Ley 0

Artículo 59Amparo

Texto oficial

Toda persona afectada puede interponer acción expedita y rápida de en las modalidades que se prevean en la ley, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo que garantice una tutela judicial efectiva, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos o garantías reconocidos por esta Constitución, las leyes que en su consecuencia se dicten y la Constitución Nacional. Podrán también interponer esta acción en lo relativo a los derechos colectivos, cualquier persona, el y las personas jurídicas que propendan a esos fines. La acción de puede interponerse mientras subsistan los requisitos exigidos en el presente artículo. Estará exenta del pago de costas y costos, salvo que medie temeridad, malicia o error no excusable, toda acción de que se promueva contra autoridad pública y resulte rechazada en lo relativo a la afectación de derechos e intereses colectivos y contra cualquier forma de discriminación.
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