Sustitúyese el Art. 17 — Ley de Medicina Prepaga, por el siguiente: “ARTÍCULO 17.- Cuotas de Planes. Los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley pueden establecer precios diferenciales para los planes prestacionales, al momento de su contratación, según franjas etarias con una variación máxima de TRES (3) veces entre el precio de la primera y la última franja etaria.” Capítulo III – Obras sociales (Ley de Obras Sociales)
Qué significa en la práctica
Modifica el Art. 17 — Ley de Medicina Prepaga (26.682): las empresas pueden cobrar cuotas diferentes según la edad del afiliado, con un tope: el precio de la franja de mayor edad no puede superar en más de 3 veces al de la franja más joven.