Reiteración de infracciones. . Se considerará que existe reiteración de infracciones cuando se cometa más de una infracción de la misma naturaleza, sin que exista resolución o condenatoria firme respecto de alguna de ellas al momento de la nueva comisión.
Se entenderá que existe , cuando el infractor condenado por o resolución firme por la comisión de alguna de las infracciones previstas en esta ley, cometiera con posterioridad a dicha o resolución, una nueva infracción de la misma naturaleza. La condena no se tendrá en cuenta a los fines de la cuando hubieran transcurrido cinco (5) años desde que ella se impuso.
(Artículo s/n incorporado por Art. 205 — Reforma Tributaria 2017 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)