Artículo 205Incorporación tras el art. 50 de la Ley 11.683
Texto oficial
Incorpóranse como artículos sin número a continuación del Art. 50 — Ley de Procedimiento Tributario, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, los siguientes:
“ARTÍCULO ...- Reiteración de infracciones. . Se considerará que existe reiteración de infracciones cuando se cometa más de una infracción de la misma naturaleza, sin que exista resolución o condenatoria firme respecto de alguna de ellas al momento de la nueva comisión.
Se entenderá que existe , cuando el infractor condenado por o resolución firme por la comisión de alguna de las infracciones previstas en esta ley, cometiera con posterioridad a dicha o resolución, una nueva infracción de la misma naturaleza. La condena no se tendrá en cuenta a los fines de la cuando hubieran transcurrido cinco (5) años desde que ella se impuso.
ARTÍCULO ...- Error excusable. Se considerará que existe error excusable cuando la norma aplicable al caso —por su complejidad, oscuridad o novedad— admitiera diversas interpretaciones que impidieran al contribuyente o responsable, aun actuando con la debida diligencia, comprender su verdadero significado.
En orden a evaluar la existencia de error excusable eximente de sanción, deberán valorarse, entre otros elementos de juicio, la norma incumplida, la condición del contribuyente y la reiteración de la conducta en anteriores oportunidades.
ARTÍCULO ...- Graduación de sanciones. Atenuantes y agravantes. En la graduación de las sanciones regidas por esta ley, se considerarán como atenuantes, entre otros, los siguientes:
a) La actitud positiva frente a la fiscalización o verificación y la colaboración prestada durante su desarrollo.
b) La adecuada organización, actualización, técnica y accesibilidad de las registraciones contables y archivos de comprobantes, en relación con la contributiva del infractor.
c) La buena conducta general observada respecto de los deberes formales y materiales, con anterioridad a la fiscalización o verificación.
d) La renuncia al término corrido de la .
Asimismo, se considerarán como agravantes, entre otros, los siguientes:
a) La actitud negativa frente a la fiscalización o verificación y la falta de colaboración o resistencia —activa o pasiva— evidenciada durante su desarrollo.
b) La insuficiente o inadecuada organización, actualización, técnica y accesibilidad de las registraciones contables y archivos de comprobantes, en relación con la contributiva del infractor.
c) El incumplimiento o cumplimiento irregular de los deberes formales y materiales, con anterioridad a la fiscalización o verificación.
d) La gravedad de los hechos y la peligrosidad fiscal evidenciada, en relación con la contributiva del infractor y la índole de la actividad o. explotación.
e) El ocultamiento de mercaderías o la falsedad de los inventarios.
f) Las inconductas referentes al goce de beneficios fiscales.”