Ley 14.394

Artículo 33Muerte comprobada sin hallazgo del cadáver (art. 108 CC)

Texto oficial

Agréguese al artículo 108 del Código Civil, como segundo apartado, el siguiente texto: "En los casos en que el cadáver de una persona no fuese hallado, el juez podrá tener por comprobada la muerte y disponer la pertinente inscripción en el registro, siempre que la desaparición se hubiera producido en circunstancias tales que la muerte deba ser tenida como cierta. Igual regla se aplicará en los casos en que no fuese posible la identificación del cadáver". V

Qué significa en la práctica

Agregaba al art. 108 del Código Civil la posibilidad de tener por comprobada la muerte, aunque no se halle el cadáver, cuando la desaparición se produjo en circunstancias que hacen cierta la muerte.

Normas relacionadas

← Ver en Ley 14.394 (Bien de Familia, Ausencia con Presunción de Fallecimiento) completaLeyes