El "bien de familia" no será susceptible de ejecución o por deudas posteriores a su inscripción como tal, ni aún en el caso de concurso o quiebra, con excepción de las obligaciones provenientes de impuestos o tasas que graven directamente el inmueble, gravámenes constituidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 37, o créditos por construcción o mejoras introducidas en la finca.
Qué significa en la práctica
El bien de familia no era embargable ni ejecutable por deudas posteriores a su inscripción, salvo impuestos o tasas del inmueble, gravámenes autorizados o créditos por construcción o mejoras.