Ley 14.394

Artículo 53Indivisión a favor del cónyuge supérstite

Texto oficial

Cuando en el acervo hereditario existiere un establecimiento comercial, industrial, agrícola, ganadero, minero, o de otra índole tal que constituya una unidad económica, el cónyuge supérstite que lo hubiese adquirido o formado en todo o en parte, podrá oponerse a la división del bien por un término máximo de diez años. A instancia de cualquiera de los herederos, el juez podrá autorizar el cese de la indivisión antes del término fijado, si concurrieren causas graves o de manifiesta utilidad económica que justificasen la decisión. Durante la indivisión, la administración del establecimiento competerá al cónyuge sobreviviente. Lo dispuesto en este artículo se aplicará igualmente a la casa habitación construida o adquirida con fondos de la sociedad conyugal formada por el causante, si fuese la residencia habitual de los esposos.

Qué significa en la práctica

El cónyuge supérstite que hubiera adquirido o formado un establecimiento (comercial, industrial, agrícola, etc.) podía oponerse a su división por hasta diez años, administrándolo durante la indivisión.

Normas relacionadas

← Ver en Ley 14.394 (Bien de Familia, Ausencia con Presunción de Fallecimiento) completaLeyes