Ley 14.473

Artículo 116Suplencias en cargos directivos

Texto oficial

Los aspirantes a interinatos y suplencias para cargos directivos deberán ser titulares en los establecimientos donde desearen ejercer y desempeñarse dentro del escalafón respectivo. Los aspirantes a los cargos de rector o director, regente o director de jardín de infantes, en los establecimientos que cuenten con los cargos de vicerrector o vicedirector, subgerente o vicedirector de jardín de infantes, deberán ser titulares, interinos o suplentes de estos últimos cargos, correspondiendo asignar el interinato o suplencia de acuerdo con lo que establezca la reglamentación respectiva. Deberán tener una antigüedad en la docencia acorde con lo que establecen los artículos 104 y 108 de este estatuto, concepto no inferior a "muy bueno" en los últimos tres (3) años en que hayan sido calificados y, además, reunir las condiciones que fije la reglamentación. La provisión de interinatos y suplencias para cargos directivos se regirá, exclusivamente por las prescripciones de este artículo y su reglamentación. En los casos de creación de establecimientos, los cargos directivos se proveerán interinamente con los docentes mejor clasificados, de conformidad con el orden de méritos establecido por la junta de clasificación y que se desempeñen como interinos en el mismo establecimiento.

Qué significa en la práctica

Los aspirantes a interinatos y suplencias en cargos directivos deben ser titulares en los establecimientos donde se produce la vacante.

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