Ley 17.132

Artículo 20Prohibiciones a los médicos

Texto oficial

Queda prohibido a los profesionales que ejerzan la medicina: 1º) anunciar o prometer la curación fijando plazos; 2º) anunciar o prometer la conservación de la salud; 3º) prometer el alivio o la curación por medio de procedimientos secretos o misteriosos; 4º) anunciar procedimientos, técnicas o terapéuticas ajenas a la enseñanza que se imparte en las Facultades de Ciencias Médicas reconocidas del país; 5º) anunciar agentes terapéuticos de efectos infalibles; 6º) anunciar o aplicar agentes terapéuticos inocuos atribuyéndoles acción efectiva; 7º) aplicar en su práctica privada procedimientos que no hayan sido presentados o considerados o discutidos o aprobados en los centros universitarios o científicos reconocidos del país; 8º) practicar tratamientos personales utilizando productos especiales de preparación exclusiva y/o secreta y/o no autorizados por la Secretaría de Estado de Salud Pública; 9º) anunciar por cualquier medio especializaciones no reconocidas por la Secretaría de Estado de Salud Pública; 10º) anunciarse como especialista no estando registrado como tal en la Secretaría de Estado de Salud Pública; 11º) expedir certificados por los que se exalten o elogien virtudes de medicamentos o cualquier otro producto o agente terapéutico de diagnóstico o profiláctico o dietético; 12º) publicar falsos éxitos terapéuticos, estadísticas ficticias, datos inexactos o cualquier otro engaño; 13º) realizar publicaciones con referencia a técnicas o procedimientos personales en medios de difusión no especializados en medicina; 14º) publicar cartas de agradecimiento de pacientes; 15º) vender cualquier clase de medicamentos; 16º) usar en sus prescripciones signos, abreviaturas o claves que no sean los señalados en las Facultades de Ciencias Médicas reconocidas del país; 17º) ejercer la profesión mientras padezcan enfermedades infectocontagiosas; 18º) practicar intervenciones que provoquen la imposibilidad de engendrar o concebir sin que medie el consentimiento informado del/ la paciente capaz y mayor de edad o una autorización judicial cuando se tratase de personas declaradas judicialmente incapaces. (Inciso sustituido por Art. 7 — Ley de Ligadura de Trompas y Vasectomía B.O. 29/08/2006) 19º) inducir a los pacientes a proveerse en determinadas farmacias o establecimientos de óptica u ortopedia; 20º) participar honorarios; 21º) obtener beneficios de laboratorios de análisis, establecimientos que elaboren, distribuyan, comercien o expendan medicamentos, cosméticos, productos dietéticos, prótesis o cualquier elemento de uso en el diagnóstico, tratamiento o prevención de las enfermedades; 22º) delegar en su personal auxiliar, facultades, funciones o atribuciones inherentes o primitivas de su profesión; 23º) actuar bajo con quienes ejerzan actividades de colaboración de la medicina u odontología; 24º) asociarse con farmacéuticos; ejercer simultáneamente su profesión con la de farmacéutico e instalar su consultorio en el local de una farmacia o anexado a la misma; 25º) ejercer simultáneamente su profesión y ser director técnico o asociado a un laboratorio de análisis clínicos. Se exceptúan de esta disposición aquellos profesionales que por la índole de su especialidad deben contar necesariamente con un laboratorio auxiliar y complementario de la misma.

Qué significa en la práctica

Enumera las conductas prohibidas a los médicos (anunciar curaciones, etc.).

Normas relacionadas

← Ver en Ejercicio de la Medicina completaLeyes