Ley 17.454

Artículo 257 bisRecurso por salto de instancia

Texto oficial

Procederá el ante la Corte Suprema prescindiendo del recaudo del tribunal superior, en aquellas causas de federal en las que se acredite que entrañen cuestiones de notoria gravedad institucional, cuya solución definitiva y expedita sea necesaria, y que el recurso constituye el único remedio eficaz para la protección del derecho federal comprometido, a los fines de evitar perjuicios de imposible o insuficiente reparación ulterior. Existirá gravedad institucional en aquellas cuestiones sometidas a juicio que excedan el interés de las partes en la causa, proyectándose sobre el general o público, de modo tal que por su trascendencia queden comprometidas las instituciones básicas del sistema republicano de gobierno o los principios y garantías consagrados por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales por ella incorporados. La Corte habilitará la instancia con alcances restringidos y de marcada excepcionalidad. Sólo serán susceptibles del por salto de instancia las sentencias definitivas de primera instancia, las resoluciones equiparables a ellas en sus efectos y aquellas dictadas a título de medidas . No procederá el recurso en causas de materia penal. (Artículo incorporado por Art. 1 — Ley 26.790 B.O. 4/12/12. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial) FORMA, PLAZO, TRAMITE Y EFECTOS

Qué significa en la práctica

Procede el por salto de instancia en cuestiones de gravedad institucional.

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