Ley 17.454

Artículo 479Reconocimiento judicial

Texto oficial

El juez o tribunal podrá ordenar, o a pedido de parte: 1) El reconocimiento judicial de lugares o de cosas. 2) La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto. 3) Las medidas previstas en el artículo 475. Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la se hará y con UN (1) día de anticipación. FORMA DE LA DILIGENCIA

Qué significa en la práctica

El juez puede ordenar o a pedido el reconocimiento judicial.

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