Ley 17.454

Artículo 553Juicio ordinario posterior

Texto oficial

Cualquiera fuere la que recaiga en el , el ejecutante o el ejecutado podrán promover el ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el podrá hacerse valer en el ordinario. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y resueltas en el , cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la , ni la validez o del procedimiento de la ejecución. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como . El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la paralización de este último. APELACION

Qué significa en la práctica

Regula el juicio ordinario posterior a la de remate.

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