Ley 17.454

Artículo 725Reclamaciones

Texto oficial

Las reclamaciones de los herederos o de terceros sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán por el trámite de los incidentes. Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a audiencia a los interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida, resolviendo el juez lo que correspondiere. Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá por desistido, con costas. En caso de inasistencia del perito, éste perderá el derecho a cobrar honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la resolución que se dicte respecto de las impugnaciones. Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación más amplia, la cuestión tramitará por juicio sumario o por . La resolución del juez no será recurrible.

Qué significa en la práctica

Regula las reclamaciones sobre inclusión o exclusión de bienes.

Normas relacionadas

← Ver en Código Procesal Civil y Comercial de la Nación completaLeyes