Ley 17.565

Artículo 2Habilitación y fiscalización

Texto oficial

Las farmacias deberán ser habilitadas por la autoridad sanitaria competente quedando sujetas a su fiscalización y control; la que podrá suspender la habilitación o disponer su clausura cuando las condiciones higiénico-sanitarias, la insuficiencia de elementos, condiciones técnicas o deficiencias de las prestaciones, así lo hicieren pertinente. Las máximas autoridades sanitarias a nivel nacional y provincial se encuentran facultadas para autorizar a título precario, en zonas en donde no actúen farmacéuticos, el establecimiento de botiquines de medicamentos, debiendo determinar las condiciones administrativas e higiénicosanitarias de los mismos. Los programas nacionales, provinciales, municipales o comunales destinados a la provisión de medicamentos o productos mencionados en el artículo 1º de la presente ley, deben contar con la supervisión de farmacéuticos conforme lo regule la autoridad jurisdiccional competente. Las farmacias podrán constituirse mediante cualquier figura jurídica permitida por la legislación vigente. (Párrafo incorporado por art. 314 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023.) (Artículo sustituido por Art. 2 — Ley 26.567 B.O. 18/12/2009)

Qué significa en la práctica

Las farmacias deben ser habilitadas por la autoridad sanitaria y quedan sujetas a su fiscalización y control.
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