Ley 26.567

Artículo 2Habilitación y control de farmacias; botiquines y programas públicos (nuevo art. 2º Ley 17.565)

Texto oficial

Sustitúyese el Art. 2 — Ley de Farmacias, por el siguiente: Artículo 2º: Las farmacias deberán ser habilitadas por la autoridad sanitaria competente quedando sujetas a su fiscalización y control; la que podrá suspender la habilitación o disponer su clausura cuando las condiciones higiénico-sanitarias, la insuficiencia de elementos, condiciones técnicas o deficiencias de las prestaciones, así lo hicieren pertinente. Las máximas autoridades sanitarias a nivel nacional y provincial se encuentran facultadas para autorizar a título precario, en zonas en donde no actúen farmacéuticos, el establecimiento de botiquines de medicamentos, debiendo determinar las condiciones administrativas e higiénicosanitarias de los mismos. Los programas nacionales, provinciales, municipales o comunales destinados a la provisión de medicamentos o productos mencionados en el artículo 1º de la presente ley, deben contar con la supervisión de farmacéuticos conforme lo regule la autoridad jurisdiccional competente.

Qué significa en la práctica

Reescribe el Art. 2 — Ley de Farmacias. Las farmacias deben ser habilitadas por la autoridad sanitaria, que las fiscaliza y puede suspender la habilitación o clausurarlas si no reúnen condiciones higiénico-sanitarias, técnicas o de prestación. Las máximas autoridades sanitarias nacionales y provinciales pueden autorizar, a título precario, botiquines de medicamentos en zonas sin farmacéuticos, fijando sus condiciones. Además, los programas públicos (nacionales, provinciales, municipales o comunales) de provisión de medicamentos deben contar con supervisión de farmacéuticos según lo regule cada .

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