Se computará el tiempo de los servicios continuos o discontinuos, prestados a partir de los 18 años de edad en actividades comprendidas en este régimen, o en cualquier otro incluido en el sistema de reciprocidad jubilatoria. Los prestados antes de los 18 años de edad con anterioridad a la vigencia de esta ley sólo serán computados en los regímenes que lo admitían si respecto de ellos se hubieran efectuado en su momento los aportes correspondientes. No se computarán los períodos no remunerados correspondientes a interrupciones o suspensiones, salvo disposición en contrario de la presente. En caso de simultaneidad de servicios, a los fines del cómputo de la antigüedad no se acumularán los tiempos. El cómputo de los servicios anteriores a la vigencia de los respectivos regímenes no estará sujeto a la formulación de cargos por aportes. Esta disposición no da derecho a la devolución de cargos ya satisfechos.
Qué significa en la práctica
Se computa el tiempo de servicios (continuos o discontinuos) prestados desde los 18 años en actividades del régimen o del sistema de reciprocidad; no se acumulan tiempos simultáneos.