El jubilado por la Ley 14.397 o el decreto-Ley 7.825/63 que hubiera vuelto a la actividad autónoma antes de la vigencia de la presente, tendrá derecho a reajuste o transformación del beneficio por los servicios prestados hasta el 31 de diciembre de 1968, de conformidad con las disposiciones aplicables a la fecha indicada. Si continuare en la actividad, a partir de la vigencia de esta ley dejará de efectuar aportes y no tendrá derecho a reajuste o transformación por los servicios prestados después de esa fecha. Si el reingreso se hubiera producido en tareas en , y el jubilado cesare en ellas con posterioridad al 31 de diciembre de 1968, tendrá derecho a reajuste o transformación de conformidad con las disposiciones de la presente, mediante el cómputo de las nuevas actividades desempeñadas, siempre que éstas alcanzaren a un período mínimo de tres años.
Qué significa en la práctica
El jubilado por el régimen anterior que volvió a la actividad antes de la vigencia tiene derecho a reajuste o transformación de su beneficio.