Texto oficial
Se define como supertienda al establecimiento minorista que reúna las siguientes características: a) Sus compras, ventas y administración sean dirigidas por una sola empresa o propietario; b) Venda obligatoriamente en los siguientes ramos: ropa de uso personal, ropa de uso hogareño, telas e implementos de costura; lencería, mercería, artículos para el hogar, bazar, menaje, artículos de limpieza, perfumería, cosmética, zapatería y marroquinería; c) Opere en un local de venta de una superficie superior a dos mil quinientos metros cuadrados (2500 m2) para los ramos obligatorios; d) Tenga una superficie destinada a depósitos no inferior a quinientos metros cuadrados (500 m2); e) Venda por el sistema de autoservicio y autoselección en la forma que el Poder Ejecutivo establezca.