Ley 19.108

Artículo 7Funciones del Procurador Fiscal ante la Cámara

Texto oficial

Corresponderá al Procurador Fiscal de Primera Instancia de la Capital Federal, dictaminar: a) I) en los casos del artículo 4º, inciso d); II) en los casos del artículo 5º, inciso a) y del artículo 6º. Podrá asimismo asistir a los acuerdos cuando fuese invitado; b) deducir en su caso, los recursos que fueren admisibles; c) ejercer las demás funciones que prescriben las leyes orgánicas del Ministerio Público y las que especialmente se le confieren para la aplicación de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos.

Qué significa en la práctica

Le corresponde al Procurador Fiscal de Primera Instancia de la Capital Federal dictaminar en los casos del artículo 4° inciso d) —el control contable de los partidos— y en los del artículo 5° inciso a) y del artículo 6°; puede además asistir a los acuerdos del tribunal cuando lo inviten. También debe deducir los recursos que fueren admisibles y ejercer las demás funciones que le asignan las leyes orgánicas del Ministerio Público y las que se le confieren para aplicar la Ley Orgánica de los Partidos Políticos. Este artículo fue sustituido por el Art. 1 — Ley 19.277.

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