Ley 19.640

Artículo 13Exportaciones del área aduanera especial

Texto oficial

Las exportaciones del área aduanera especial de mercadería a su exterior, incluido en éste las áreas francas nacionales y el resto del territorio de la Nación, gozarán de los siguientes beneficios: a) excepción de todo requisito cambiario; b) excepción de toda restricción fundada en motivos de carácter económico, salvo que expresamente se indicara su aplicabilidad al caso; c) exención total de derechos de exportación, como así también de todo impuesto, con afectación especial o sin él, contribuciones especiales (incluído el impuesto sobre los fletes marítimos de exportación) a, o con motivo de la exportación, existentes o a crearse en el futuro, excepción hecha, en este último caso, cuando la ley respectiva expresamente estableciere su aplicación al supuesto; y d) exención de la tasa por servicio de estadística. Las excepciones o exenciones establecidas en este artículo no obstarán al impedimento a la exportación al extranjero, al cobro de los tributos, o a la recuperación de la diferencia de reintegros o reembolsos ni a la aplicación de las sanciones pertinentes, que pudieren corresponder por violación de las condiciones impuestas, en la previa exportación desde el territorio continental nacional al área aduanera especial -incluso cuando ello se hubiere producido con la intermediación del área franca creada por la presente ley- a los respectivos beneficios especiales.

Qué significa en la práctica

Detalla los beneficios de las exportaciones desde el área aduanera especial hacia su exterior (incluido el resto del país).

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