Ley 19.640

Artículo 14Exclusión de reintegros y reembolsos

Texto oficial

Las exportaciones a que se refiere el artículo anterior no gozarán de los beneficios establecidos en los regímenes de reintegros o reembolsos por exportación aplicables a los que se efectúen desde el territorio continental de la Nación. Con carácter de excepción, el Poder Ejecutivo Nacional podrá establecer o autorizar el establecimiento de un régimen de reintegros o reembolsos a la exportación de carácter similar, para productos originarios de la zona en cuestión, siempre que las actividades productivas que se desarrollaren en ésta lo justifiquen, y dentro de las limitaciones generales de los regímenes de reintegros o reembolsos, con más la adicional emergente de la diferente tributación interna en virtud de las disposiciones precedentes, y a condición de que dichas exportaciones se efectúen al extranjero o al área franca creada por la presente ley. Las disposiciones del párrafo anterior serán igualmente aplicables en materia de reembolsos en concepto de drawback con respecto a las exportaciones a que se refiere el artículo 13, con la salvedad que, para este supuesto, se tomarán en cuenta las diferencias de tributación a la importación existentes, en lugar de la interna. El Poder Ejecutivo podrá delegar las facultades a que se refiere el presente artículo en materia de drawback, reintegros o reembolsos, designando el órgano u órganos de aplicación correspondientes.

Qué significa en la práctica

Esas exportaciones no reciben los reintegros ni reembolsos del régimen general de exportación.

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