A los fines del inciso c) del artículo anterior, todos los años antes del 20 de diciembre, las cámaras federales de con asiento en las provincias, formarán una lista de abogados —no menor de tres ni mayor de diez— inscriptos en las matrículas de los respectivos juzgados y que reúnan las calidades exigidas por el artículo 6º del Decreto-Ley 1.285/58, quienes durante el año siguiente y por turno suplirán a los jueces federales de los respectivos asientos, en los casos previstos en el artículo 1º.
Qué significa en la práctica
Regula cómo se arma la lista de abogados del inciso c) del artículo 3º. Cada año, antes del 20 de diciembre, las cámaras federales de con asiento en las provincias confeccionan una lista de entre tres y diez abogados inscriptos en las matrículas de los respectivos juzgados, que deben reunir las condiciones exigidas por el artículo 6º del Decreto-Ley 1.285/58 para ser juez. Durante el año siguiente, y por turno, esos abogados suplen a los jueces federales del asiento en los casos del artículo 1º.