Ley 20.581

Artículo 5Reemplazo de defensores y fiscales

Texto oficial

Los defensores de pobres ausentes e incapaces y los fiscales ante los juzgados federales de las provincias y Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, se reemplazarán recíprocamente. I) En caso de impedimento del suplente, serán sustituidos por abogados de la lista mencionada en el artículo 4º, y designados ad hoc por el juez de la o su subrogante legal, y también por orden de turno. En defecto de éstos, y solamente para el juzgado con en la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, por los funcionarios públicos nacionales con domicilio en el asiento del juzgado que designe el juez en la oportunidad prevista por el artículo 4º de esta ley y en el orden de su designación. II) Si ninguno de la lista prevista en el párrafo que precede pudiere cumplir la tarea encomendada, cumplirá dicho cometido el procurador fiscal, el defensor de pobres, ausentes e incapaces y conjueces ante el juzgado más próximo de la de la misma Cámara.

Qué significa en la práctica

Resuelve el problema paralelo: qué pasa cuando el impedido no es el juez sino el defensor de pobres, ausentes e incapaces o el fiscal. La regla general es que se reemplazan recíprocamente entre sí. El apartado I) prevé que, si el suplente también está impedido, los sustituyen los abogados de la lista del artículo 4º, designados ad hoc por el juez o su subrogante legal y por orden de turno; y solo para el juzgado con en Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur —donde la matrícula era mínima— admite recurrir a funcionarios públicos nacionales domiciliados en el asiento del juzgado. El apartado II) cierra el sistema: si nadie de esa lista puede, la tarea recae en el procurador fiscal, el defensor y los conjueces del juzgado más próximo de la misma Cámara.
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