Ley 20.643

Artículo 8Permanencia del depósito

Texto oficial

Los títulos valores y cuotas partes de fondos comunes de inversión que se adquieran a los fines de la franquicia, deberán permanecer depositados en el Banco Nacional de Desarrollo, la Caja Nacional de Ahorro y Seguro o en los bancos comerciales autorizados a este objeto, por el término de TRES (3) años contados a partir de la fecha de adquisición, sin derecho a venta anticipada. Los valores deberán depositarse en la misma institución donde se efectuara el depósito de la franquicia. Los depositantes podrán transferir íntegramente las sumas o valores depositados a otra entidad de las autorizadas según esta ley para recibir depósitos o, respecto de valores, a la Caja de Valores creada por esta Ley. Al efectuar la transferencia se dejará constancia de la fecha original de los depósitos. El depósito no impedirá el ejercicio del derecho de voto, el cobro de dividendos, la suscripción de nuevas emisiones ni la libre disposición de los valores resultantes de tales actos. Los contribuyentes podrán disponer la enajenación total o parcial de los valores depositados, con la condición de ordenar simultáneamente la inversión del producido neto total en la compra o suscripción de títulos valores mencionados en el artículo 1º, rigiendo el término de indisponibilidad originario. La concreción de las operaciones de compra y venta deberán quedar finiquitadas dentro del cuatrimestre en que se ordenan. Los fondos no reinvertidos en dicho plazo tendrán el destino determinado en el artículo 7º.

Qué significa en la práctica

Los títulos y cuotapartes adquiridos deben permanecer depositados en el banco oficial por el plazo previsto.

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