Artículo 45 bisInterdicción cautelar de concurrencia
Texto oficial
En todos los procesos que se sustancien como consecuencia de alguno de los delitos contemplados en la presente ley o cualquier otro , tipificado en el Código Penal de la Nación Argentina en las circunstancias del artículo 1º de esta ley, el Juez, en ocasión de dictar el auto de procesamiento podrá disponer en forma que el se abstenga de concurrir a todo tipo de espectáculo deportivo de la especie que se trate mientras dure el proceso en el que se encuentre acusado.
La interdicción se hará extensiva hasta un radio de QUINIENTOS (500) metros a la redonda del estadio o predio en el que se desarrolle la práctica deportiva, mientras dure la misma, sus preparativos y desconcentración.
Dicha medida cesará de pleno derecho con el dictado de la . En caso que la misma fuera condenatoria y correspondiera aplicar la pena única o accesoria de inhabilitación, el lapso que hubiese demandado la será computado a los fines de la ejecución de la a razón de UN (1) día de interdicción preventiva por UN (1) día de cumplimiento efectivo.
(Artículo incorporado por Art. 3 — Ley 26.358 B.O. 25/3/2008)
Qué significa en la práctica
En los procesos por los delitos de esta ley, el juez, al dictar el procesamiento, puede disponer cautelarmente que el se abstenga de concurrir a los espectáculos deportivos mientras dure el proceso (con interdicción de 500 metros a la redonda del estadio); el tiempo de la se computa para la (incorporado por la Ley 26.358 de 2008).