Texto oficial
Las políticas salariales que
se instrumenten a partir del 1 de agosto de 1989, al personal de la
Administración Pública Nacional, centralizada o descentralizada,
entidades autárquicas, empresas del Estado, sociedades del Estado,
sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades
de economía mixta, servicios de cuentas especiales, bancos oficiales,
obras sociales y organismos o entes previsionales del sector público,
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y Territorio Nacional de
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, se trate de
personal sujeto o no al régimen de convenciones colectivas de trabajo,
deberán expresamente excluir la aplicación de toda fórmula para la
determinación de las remuneraciones en función de coeficientes,
porcentajes, índices de precios de referencia o cualquier otro medio de
cálculo que tenga como base retribuciones distintas a las del propio
cargo o categoría, o norma que establezca la automática aplicación de
mejores beneficios correspondientes a otros cargos, sectores,
categorías laborales o escalafonarias o funciones cuando ellas no se
ejerzan efectivamente.
En tanto lo establecido en el párrafo anterior
afecte los convenios colectivos de trabajo vigentes, el sistema de
remuneraciones que los reemplace será materia de las comisiones
negociadoras de los convenios colectivos de trabajo.
Sédense por el plazo de ciento ochenta (180) días a
partir de la vigencia de la presente ley, la vigencia de los regímenes
legales de determinación de las remuneraciones del personal de los
Poderes Legislativo y Judicial de la Nación. Durante el plazo
establecido en el párrafo anterior, la Cámara de Diputados y la Cámara
de Senadores de la Nación en ejercicio de sus atribuciones, harán suya
la política salarial del Poder Ejecutivo Nacional para sus empleados,
dictando las resoluciones y actos que fueren pertinentes a efectos de
fijar las remuneraciones del personal.
En el plazo antes referido, los Presidentes de las
Cámaras Legislativas de la Nación redactarán y someterán a ambos
cuerpos los proyectos de reglamentación de un nuevo escalafón y de los
convenios colectivos de trabajo.
Invítase a la Corte Suprema de Justicia de la Nación
a adoptar procedimientos análogos con relación a las remuneraciones del
Poder Judicial de la Nación.
Invitase a las Provincias a dictar normas análogas a
las establecidas en este artículo. Las Provincias que dentro de los
ciento ochenta (180) días de la entrada en vigencia de esta ley no
hayan sancionado tales normas, no podrán recibir ningún tipo de aporte
del Tesoro Nacional destinado, directa o indirectamente, a financiar
incrementos salariales no ajustados a las normas de este artículo.