Ley 23.737

Artículo 29Falsificación de recetas

Texto oficial

Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que falsificare recetas médicas, o a sabiendas las imprimiera con datos supuestos o con datos ciertos sin autorización del profesional responsable de la matrícula; quien las suscribiere sin facultad para hacerlo o quien las aceptare teniendo conocimiento de su ilegítima procedencia o irregularidad. En el caso que correspondiere se aplicará la accesoria de inhabilitación para ejercer el comercio por el doble de tiempo de la condena. Art. 29 BIS — Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años, el que tomare parte en una confabulación de dos o más personas, para cometer alguno de los delitos previstos en los artículos 5, 6, 7, 8, 10 y 25 de la presente ley, y en el Art. 866 — Código Aduanero. La confabulación será punible a partir del momento en que alguno de sus miembros realice actos manifiestamente reveladores de la decisión común de ejecutar el para el que se habían concertado. Quedará eximido de pena el que revelare la confabulación a la autoridad antes de haberse comenzado la ejecución del para el que se la había formado, así como el que espontáneamente impidiera la realización del plan. (Artículo incorporado por Art. 4 — Ley 24.424 B.O. 9/1/1995) Art. 29 TER — (Artículo derogado por Art. 17 — Ley del Arrepentido B.O. 2/11/2016)

Qué significa en la práctica

Reprime a quien falsifique recetas médicas o las imprima con datos supuestos.

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