Ley 24.522

Artículo 17Actos ineficaces. Separación de la administración

Texto oficial

Actos ineficaces. Los actos cumplidos en violación a lo dispuesto en el Artículo 16 son ineficaces de pleno derecho respecto de los acreedores. Separación de la administración. Además, cuando el deudor contravenga lo establecido en los Artículos 16 y 25 o cuando oculte bienes, omita las informaciones que el juez o el síndico le requieran, incurra en falsedad en las que produzca o realice algún acto en perjuicio evidente para los acreedores, el juez puede separarlo de la administración por auto fundado y designar reemplazante. Esta resolución es apelable al solo efecto devolutivo, por el deudor. Si se deniega la medida puede apelar el síndico. El administrador debe obrar según lo dispuesto en los artículos 15 y 16. Limitación. De acuerdo con las circunstancias del caso, el juez puede limitar la medida a la designación de un coadministrador, un veedor o un interventor controlador, con las facultades que disponga. La providencia es apelable en las condiciones indicadas en el segundo párrafo. En todos los casos, el deudor conserva en forma exclusiva la legitimación para obrar, en los actos del juicio que, según esta ley, correspondan al concursado.

Qué significa en la práctica

Si el deudor hace alguno de los actos prohibidos del Art. 16, esos actos no valen frente a los acreedores. Y si además oculta bienes, miente, no informa o perjudica claramente a los acreedores, el juez puede sacarle la administración y nombrar a otro, o medidas más suaves (un coadministrador, veedor o interventor). El deudor conserva igual la legitimación para actuar en el juicio.
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