Ley 24.660

Artículo 128Fondo de reserva

Texto oficial

— El fondo propio, deducida en su caso la parte disponible que autoriza el artículo anterior, constituirá un fondo de reserva, que deberá ser depositado a interés en una institución bancaria oficial, en las mejores condiciones de plaza. Este fondo, que será entregado al interno a su egreso, por agotamiento de pena, o asistida, será incesible e inembargable, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 129. Los reglamentos establecerán en casos debidamente justificados y con intervención judicial, la disposición anticipada del fondo de reserva. En el supuesto de fallecimiento del interno, el fondo de reserva será transmisible a sus herederos.

Qué significa en la práctica

El resto del fondo propio forma un fondo de reserva depositado a interés en un banco oficial, que se entrega al interno al egresar; es incesible e inembargable y, si fallece, se transmite a sus herederos.

Normas relacionadas

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