Ley 24.674

Artículo 2Aplicación en una sola etapa (expendio)

Texto oficial

Los impuestos de esta ley se aplicarán de manera que incidan en una sola de las etapas de su circulación, excepto en el caso de los bienes comprendidos en el Capítulo VIII, sobre el expendio de los bienes gravados, entendiéndose por tal, para los casos en que no se fije una forma especial, la transferencia a cualquier título, su despacho a plaza cuando se trate de la importación para consumo —de acuerdo con lo que como tal entiende la legislación en materia aduanera— y su posterior transferencia por el importador a cualquier título. (Párrafo sustituido por art. 8º inc. b) de la Ley de reforma tributaria 1999 B.O. 31/12/1999) En el caso de los impuestos que se establecen en los capítulos I y II del título II, se presumirá -salvo prueba en contrario- que toda salida de fábrica o depósito fiscal implica la transferencia de los respectivos productos gravados. Dichos impuestos serán cargados y percibidos por los responsables en el momento del expendio. En los productos alcanzados por el artículo 26 se considera que el expendio está dado exclusivamente por la transferencia efectuada por los fabricantes o importadores o aquellos por cuya cuenta se efectúa la elaboración. (Expresión "artículo 23" sustituida por expresión "artículo 26" por art. 5° inc. b) de la Ley 24.698 B.O. 27/09/1996. Vigencia: a partir del 1º de enero de 1997) Con relación a los productos comprendidos en el artículo 15, se entenderá como expendio toda salida de fábrica, aduana cuando se trate de importación para consumo, de acuerdo con lo que como tal entiende la legislación en materia aduanera, o de los depósitos fiscales y el consumo interno a que se refiere el artículo 19, en la forma que determine la reglamentación. Tratándose del impuesto sobre las primas de seguros, se considera expendio la percepción de éstas por la entidad aseguradora. (Párrafo incorporado por Art. 99 — Reforma Tributaria 2017 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la componen. Ver art. 128 de la Ley de referencia) Quedan también sujetas al pago del impuesto las mercaderías gravadas consumidas dentro de la fábrica, manufactura o locales de fraccionamiento. Asimismo, están gravadas las diferencias no cubiertas por las tolerancias que fije la Dirección General Impositiva dependiente de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, salvo que el responsable pruebe en forma clara y fehaciente la causa distinta del expendio que las hubiera producido. Se encuentran asimismo alcanzados los efectos de uso personal que las reglamentaciones aduaneras gravan con derechos de importación. Los impuestos serán satisfechos por el fabricante, importador o fraccionador —en el caso de los gravámenes previstos en los artículos 18, 23 y 33— o las personas por cuya cuenta se efectúen las elaboraciones o fraccionamientos y por los intermediarios por el impuesto a que se refiere el artículo 33. (Párrafo sustituido por art. 8º inc. c) de la Ley de reforma tributaria 1999 B.O. 31/12/1999) Los responsables por artículos gravados que utilicen como materia prima otros productos gravados, podrán sustituir al responsable original en la de abonar los respectivos impuestos y retirar las especies de fábrica o depósito fiscal, en cuyo caso deberán cumplir con las obligaciones correspondientes como si se tratara de aquellos responsables. Si se comprobaran declaraciones ficticias de ventas entre responsables, se presumirá -salvo prueba en contrario-que la totalidad de las ventas del período fiscal en que figure la inexactitud corresponden a operaciones gravadas. Los intermediarios entre los responsables y los consumidores son deudores del tributo por la mercadería gravada cuya adquisición no fuere fehacientemente justificada, mediante la documentación pertinente que posibilite asimismo la correcta identificación del enajenante. De detectarse mercaderías alcanzadas por el Capítulo I del Título II en la situación descripta en el párrafo anterior se procederá, a su vez, a su interdicción, para lo cual se aplicará, en lo pertinente, la Ley de Procedimiento Tributario, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. La acreditación del pago del impuesto habilitará la liberación de la mercadería interdicta. (Párrafo incorporado por Art. 100 — Reforma Tributaria 2017 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la componen. Ver art. 128 de la Ley de referencia) En el caso de artículos gravados según el precio de venta al , se considerará como tal el fijado e informado por los sujetos pasivos del gravamen en la forma, requisitos y condiciones que determine la Administración Federal de Ingresos Públicos. (Párrafo incorporado por Art. 100 — Reforma Tributaria 2017 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la componen. Ver art. 128 de la Ley de referencia) Los intermediarios entre dichos sujetos pasivos y los consumidores finales no podrán incrementar ese precio, debiendo exhibir en lugar visible las listas de precios vigentes. (Párrafo incorporado por Art. 100 — Reforma Tributaria 2017 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la componen. Ver art. 128 de la Ley de referencia) El incumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior hará pasible al intermediario de las sanciones previstas en la Ley de Procedimiento Tributario, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, incluyendo la sanción de clausura en los términos del artículo 40 del referido texto legal. (Párrafo incorporado por Art. 100 — Reforma Tributaria 2017 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la componen. Ver art. 128 de la Ley de referencia) Artículo…: Cuando el precio de venta al informado por los sujetos pasivos del gravamen, según lo establecido en el artículo anterior, no constituya una base idónea a los fines de determinar el valor imponible, corresponderá utilizar el precio que determine la Administración Federal de Ingresos Públicos. Se considerará que no constituye una base idónea todo precio informado por los sujetos pasivos, que resulte inferior, como mínimo, en un veinte por ciento (20%) al precio que surja del relevamiento mencionado en el párrafo anterior. Las disposiciones precedentes no se aplicarán en los casos en los que los sujetos pasivos acrediten fehacientemente, ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, que el precio de venta al informado es un precio de mercado. El Poder Ejecutivo nacional y la Administración Federal de Ingresos Públicos reglamentarán lo prescrito en este artículo y dictarán las normas complementarias que resulten necesarias para su aplicación. ( Artículo s/n°, a continuación del artículo 2º, incorporado por Art. 229 — Ley de Bases B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

Qué significa en la práctica

El impuesto incide en una sola etapa de la circulación: el expendio del bien gravado (con excepciones).

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