Ley 24.819

Artículo 8Sanciones deportivas al deportista que se dopa

Texto oficial

El deportista que incurra en dóping será pasible de las siguientes sanciones deportivas: a) Dos años de inhabilitación para la práctica deportiva federada a contar del resultado positivo firme para la primera infracción, además de la descalificación. Si la sustancia utilizada para el dóping fuera efedrina, fenilpropanolamina, pseudoefedrina, cafeína, estricnina y sustancias emparentadas-cuando estas sustancias sean administradas por vía oral con fines médicos juntamente con descongestivos y/o antihistamínicos-, la sanción será de tres meses de inhabilitación para la práctica deportiva federada; b) La suspensión de por vida le corresponderá al deportista por una segunda infracción. En caso de ser efedrina, fenilpropanolamina, pseudoefedrina, cafeína, estricnina y sustancias emparentadas-cuando las mismas sean administradas por vía oral con fines médicos juntamente con descongestivos y/o antihistamínicos-, la sanción será de dos años de inhabilitación para la práctica deportiva federada. La en el uso de estas sustancias implicará la suspensión de por vida para la práctica deportiva federada; c) El deportista que se negare a someterse al control antidóping deberá ser excluido de la y será pasible, en caso de la primera infracción, de la sanción de dos años de inhabilitación para la práctica deportiva federada, a partir del vencimiento del plazo de la citación. En caso de repetirse una situación similar a la descrita en una segunda oportunidad, la pena será la suspensión de por vida; d) Serán también tenidas en cuenta para configurar la las infracciones cometidas por el deportista en otros países, siempre que hayan sido sancionados por federaciones deportivas internacionales y/o por las federaciones deportivas nacionales reconocidas por la respectiva federación internacional. A estos efectos el Comité Olímpico Argentino deberá proveer la información cuando le sea requerida.

Qué significa en la práctica

Fija la escala de sanciones deportivas. Primera infracción: dos años de inhabilitación para la práctica deportiva federada desde que el resultado positivo queda firme, más la descalificación; pero si la sustancia fue efedrina, fenilpropanolamina, pseudoefedrina, cafeína, estricnina o emparentadas administradas por vía oral con fines médicos junto con descongestivos o antihistamínicos, la sanción baja a tres meses. Segunda infracción: suspensión de por vida (o dos años si se trata de aquellas sustancias del grupo atenuado, y de por vida si reincide en ellas). Negarse al control equivale a doparse: exclusión de la y dos años la primera vez, de por vida la segunda. Para la también cuentan las infracciones cometidas en el exterior sancionadas por federaciones internacionales o nacionales reconocidas, y el Comité Olímpico Argentino debe aportar esa información cuando se le requiera.

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