Ley 24.824

Artículo 2Reconocimiento sin costo para el Tesoro (texto original, luego sustituido)

Texto oficial

La Academia Nacional reconocida por el artículo no percibirá las contribuciones y subsidios previstos a favor de las academias nacionales por el decreto ley mencionado en el artículo 1º, por lo cual el reconocimiento indicado no erogará gasto alguno para el Tesoro Nacional.

Qué significa en la práctica

En su redacción original, este artículo disponía que la Academia Nacional reconocida por el artículo 1° no percibiría las contribuciones y subsidios previstos a favor de las academias nacionales por el decreto Ley 4362/55, de modo que el reconocimiento no erogaría gasto alguno para el Tesoro Nacional. Era el precio del reconocimiento: se obtenía el estatus y el nombre, pero no el financiamiento. Atención: el Art. 1 — Ley 27.254 (2016) sustituyó este artículo, que pasó a establecer exactamente lo contrario: que la Academia Nacional de Farmacia y Bioquímica percibirá las contribuciones y subsidios previstos a favor de las academias nacionales por el artículo 4° del decreto Ley 4.362/55, complementado por el decreto 1.556/2008.
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